REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.527.816; y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 28, Tomo 66-A-Pro.
Abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.415.
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero del 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 1-A Tro, cuya última modificación fue realizada por ante dicha Oficina Registral el 1º de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 1, Tomo 6-A.
Abogado en ejercicio AREVALO ÁLVAREZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.378.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
20.447.
I
En fecha 28 de enero de 2014, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.A.P. C.A., todos identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, dicho órgano jurisdiccional procedió a declararse incompetente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta, razón por la cual declinó su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal habiendo recibido el presente expediente a través del sistema de distribución de causas, procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, y ante la negativa del ciudadano DAVID AGUSTIN NUNES CORREIA (socio de la empresa demandada) de firmar el recibo, procedió a consignar recibo de citación sin firmar.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar de manera anticipada el fondo de la demanda incoada, promoviendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e incluso, reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato.
II
PARTE ACTORA:
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.A.P. C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
“(…) Mis mandantes, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92 C.A. antes identificados, son respectivamente únicos propietarios del terreno y las bienhechurías contiguas que integran: A) el local Nº 8, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mismo que quedó registrado ante La Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda de fecha catorce (14) de septiembre de 1999. Bajo el No. 22, protocolo primero tomo 17; de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, bajo el 30, Protocolo Primero, Tomo 27; y de fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo los (Sic) Número 27, Protocolo 1º, Tomo 21, de los libros llevados por dicho registro y del terreno y las bienhechurías que integran el local Nº 10, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento en el cual se acredita dicha propiedad, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro (…) del Estado Bolivariano de Miranda de fecha veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) anotado bajo los Números 8 y 50, Protocolo 3º y 1º Tomo 3º/ 23º, de los libros llevados por dicho registro público (….) En fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), con las facultades que me fueran otorgadas en el poder anteriormente descrito e identificado (…) yo, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de mis poderdantes JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BARRAL, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92, C.A., (…) suscribí con el representante de la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A. (…) Contrato de Arrendamiento sobre los terrenos y bienhechurías antes identificados, contrato este que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el No. 27, tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública (…) Es por todo lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se decrete la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suficientemente identificado en la presente demanda y se ordene a la empresa aquí demandada sociedad mercantil Corporación Multisevicios Panofre C.M.P. C.A., a que haga entrega inmediata del local que fuere arrendado, dejándolo totalmente libre de bienes y personas, por haber violado sus obligaciones legales y contractuales, lo que trae como consecuencia que se pierda su derecho a disfrutar de la prórroga legal. (…) A los sólo fines de la estimación de la demanda, lo hacemos en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÚIVARES (Bs. 420.000,00), lo que equivale a Tres Mil Novecientos y Cinco con Veinte y Tres Unidades Tributarias (3.925,23 U.T.) (…) Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Resaltado del Tribunal)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar de manera anticipada la demanda incoada contra su poderdante en los siguientes términos:
“(…) Debo comenzar por rechazar, desconocer, negar e impugnar tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda, (…) los demandantes estiman la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000) (…) Esta estimación de la demanda la impugno por exagerada, pues en este juicio no se está demandando por pensiones de arrendamiento insolutas ya que mi representada se encuentra absolutamente solvente en el pago de los cánones, (…) sino simplemente por un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega de los inmuebles arrendados, (…) PROMUEVO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: La del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, pues la controversia entre las partes surgida sobre la aplicación del Decreto Nº 602 de fecha 29-11-2013 dictado por el Ejecutivo Nacional, debe ser dirimida por el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, donde deberá ser remitido el expediente (…) La del ordinal sexto (6º) eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal, obsérvese que los demandantes omitieron el soporte legal que para la acción ejercida ordena el texto adjetivo para los procedimiento breves (numerales 5º del artículo 340 del CPC), y además, no acompañaron los instrumentos en que se funda la pretensión (numeral 6º del artículo 340 del CPC), es decir, los títulos de propiedad registrados de los dos (2) locales arrendado, porque a mi representada se le arrendaron 2 locales, no se le arrendaron lotes de terreno. (…) A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361 y 888, propongo la reconvención, y en efecto, reconvengo a la parte actora CORPORACIÓN MENCRO 92, C.A., (…) para que en su carácter de ARRENDADORES convengan, o en su defecto sean condenados a reparar los techos de los inmuebles que le arrendaron a mi representada, es decir, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (…) Esta reconvención la estimamos en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000), equivalentes a setecientas ochenta y siete unidades tributarias con cuatrocientas una milésimas de unidades tributarias (787,401 U.T.) (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y con ocasión a las cuestiones previas promovidas por la parte actora en la oportunidad para contestar, específicamente, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha sido sustanciado a través del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme al mandato expreso del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en vista que, el artículo 35 de la referida Ley, señala expresamente que en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer todas las cuestiones previas que considere pertinentes conjuntamente con sus defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, excepto las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción del Juez –la cual se hizo valer en el caso de marras- o la incompetencia de éste, pues éstas deben ser resueltas en la misma oportunidad en que se opusieron o bien, en el día de despacho siguiente, en consecuencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la referida cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
En este orden de ideas, debe primeramente precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia; en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, en tal sentido, puede verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes: a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecida en el mismo artículo 59, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
En efecto, siendo que sólo puede declararse la falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o legislativos, casos en los cuales no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda le está vedado conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene facultad para hacerlo, o bien, cuando exista un conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero; y en virtud que, la parte demandada en el caso de marras opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, limitándose a señalar que la jurisdicción le corresponde a la administración pública, específicamente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en consecuencia, este Tribunal en vista que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con fundamento a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, acción que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de plena jurisdicción del poder judicial, considera que la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho, pues este órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial está plenamente facultado para resolverla y en definitiva, administrar justicia.- Así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.447
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