REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotado bajo el número 70, Tomo 14-A Primero, de fecha 17 de abril de 1986, representada por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-979.686.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: RAUL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213.

PARTE QUERELLADA: ALBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA y FRANCISCO YANCARLO MARMO ESTABILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.675.861 y V-6.455.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: JOSE ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA y HENDRIK JOSE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.134. 44.594, respectivamente, el tercero no se lee completo.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 18.762.

I
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-979.686, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, asistido por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213, contra el ciudadano OSCAR MENDOZA.
En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente acción, fijando la respectiva oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial promovida, designando al efecto al ciudadano CESAR RODRIGUEZ como experto.
Cumplidos todos los trámites del juicio, en fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de inspección.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte querellante, asistido de abogado, solicitó a este Tribunal oficiara al Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos oficios fueron librados por auto expreso de fecha 30 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, el experto designado, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó el respectivo informe pericial.
En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, fajándose oportunamente la respectiva inspección judicial.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la litis, a los fines de realizar la respectiva inspección.
En fecha 09 de junio de 2009, el experto designado por este Tribunal, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó escrito pericial.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se recibieron las resultas de la prueba de informes.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal mediante decisión solicitó a la parte querellante la constitución de una caución o garantía hasta por la cantidad de de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 2.250.000,00), para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la obra le pueda producir.
En fecha 17 de julio de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos FRANCISCO MARMOL y ALBERTO DOS RAMOS, a objeto de que comparecieran ante este Juzgado el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación a exponer lo que consideraran pertinente en relación a la denuncia de interdicto de obra nueva.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de los ciudadanos ALBERTO DOS RAMOS y FRANCISCO MARMOL, la misma se verificó mediante la actuación realizada por el Secretario del Tribunal tal y como consta de la diligencia de fecha 03 de marzo de 2010.
En fechas 05 y 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas apeló de la decisión de fecha 17 de junio de 2009, procedió a dar contestación a la querella y solicitó se oficiara a los organismos allí señalados.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior, cuyo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, procedió a confirmar con distinta motiva la decisión de fecha 17 de junio de 2009, sentencia ésta que fue recurrida en casación siendo declarado sin lugar el mismo tal y como consta de las actuaciones agregadas a los autos en fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de inspección ocular solicitada por la parte querellante.
EN fecha 23 de enero de enero de 2013, este Tribunal mediante decisión desechó por ineficaz la fianza judicial presentada por la parte querellante, cuya decisión fue recurrida en apelación y en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y como consecuencia de ello confirmando el fallo en referencia.
En fecha 04 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó constancia de recepción de la certificación de terminación de la obra, así como acta final de entrega de obra.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada solicitó se declare terminado el presente proceso en virtud de que la obra ha terminado.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte querellante con el objeto de que a titulo de contestación expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por la parte querellada.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificado, se opuso a la solicitud de la parte demandada en cuanto a que se declare la terminación del procedimiento y solicitó la experticia judicial.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró abierta a pruebas la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto admitiendo la experticia promovida fijando el segundo día de despacho siguiente a la fecha para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 19 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual la parte querellante designó al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, y el Tribunal designó por la parte querellada a la ciudadana ILSE RODRIGUEZ y como tercer experto al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA.
Notificados como fueron los expertos designados, estos dentro de la oportunidad legal correspondiente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso de evacuación por ocho días.
En fecha 02 de abril de 2014, a solicitud de la parte querellante se fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la fecha para la consignación del respectivo informe.
En fecha 07 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito contentivo de ratificación de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual establece que la experticia deberá ser realizada a los fines de dejar constancia de la culminación o no de la obra que generó el presente procedimiento.
En fecha 15 de abril de 2014, los expertos designados presentaron constante de ocho (08) folios útiles el informe respectivo.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, la misma se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
La presente decisión se circunscribe en el hecho de resolver la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellada, quien mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, solicitó la terminación del presente proceso aduciendo al efecto lo siguiente:
“…En fecha cuatro de noviembre de 2013 consigne en dos (2) folios útiles constan (sic) de recepción de la certificación de terminación de la obra, y acta final de entrega de obra en la cual se evidencia que la obra ha concluido, razón por la cual no tiene sentido el interdicto de obra nueva, ya que el mismo no tiene fundamento en virtud de que la obra ya está terminada; adicionalmente quiero señalar que el presente interdicto de obra nueva fue introducido y la obra ya tenía más de un año de construida.
Solicito a este honorable tribunal declare terminado el presente proceso en virtud de que la obra ha terminado…”
Por su parte la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, adujo lo siguiente:
“…En este estado de la causa, me doy por notificado conforme auto de fecha de 12 noviembre de 2013. Del mismo modo, me opongo a la solicitud de la parte demandada en cuanto a la declaratoria de terminación del procedimiento, toda vez que, la presente obra aún no está terminada, por lo que a los fines que se esclarezca el hecho controvertido, solicito a en este acto: Experticia judicial a los fines de determinar el dicho de la parte actora.
Del mismo modo, me opongo a la admisibilidad de las documentales marcadas 08 y 09 que corren en la pieza número 5, de este expediente…”

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Pruebas de la parte querellada:
Así las cosas, tenemos que la parte querellada para fundamentar su solicitud de declaratoria de terminación del proceso acompañó a los autos:
1.- (F. 08 PZA V) Constancia de recepción de la certificación de terminación de la obra, expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro signada con el número 2012-981 de fecha 19 de octubre de 2012, de la cual se desprende que el referido ente dejó constancia de haber recibido la certificación de la obra, en la cual quedó señalado el cumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relacionado con el inmueble ubicado en cruce con calles Guaicaipuro y Calle Miranda, Parroquia Los Teques, Municipio Guiacaipuro. Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2.- (F. 09 PZA) Acta final de entrega de obra, expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro signada con el número 2012-981 de fecha 19 de octubre de 2012, Número de Catastro 8722, de la cual se desprende que el referido ente otorgó permiso clase “A” número 8400, a los ciudadanos ALBERTO DOS RAMOS, FRANCISCO MARMO y JOSE MARMO. Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte querellante:
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, durante el lapso probatorio de la incidencia promovió la prueba de experticia judicial, la cual fue debidamente admitida, evacuada y consignado su informe por los expertos designados, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…En respuesta a nuestra solicitud, el Tribunal dicto auto de fecha 10 de Abril del 2014, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente y donde se nos indica que “la experticia deberá ser realizada a los fines de dejar constancia de la culminación o no de la obra que generó el presente procedimiento, esto a los fines de poder emitir pronunciamiento en relación a la incidencia planteada.”
…/…
Método. Una vez revisados y analizados los recaudos señalados en el Capítulo II de este informe, se optó por aplicar el método cualitativo de la investigación…/…
En la Técnica De Investigación se estudiaron las dos (2) formas generales: técnica documental y técnica de campo. La técnica documental nos permitió la recopilación de de información para sustentar el estudio del caso que nos ocupa y aplicar el procedimiento correspondiente en este caso; y la técnica de campo (inspección), que nos permitió la observación en contacto directo con el objeto de estudio –en este caso la obra nueva– y apoyado en la memoria fotográfica realizada, nos permitiera verificar lo investigado documentalmente con la práctica.
1.Procedimiento
Las etapas cumplidas para la consecución del objetivo, fueron las siguientes:
1.1 Verificación de corresponsabilidad de ubicación entre el inmueble señalado tanto en la Constancia de recepción de la certificación de terminación de la obra como en el Acta final de entrega de obra. Ambas con el N° 2012-981 de fecha diecinueve (19) de Octubre 2012, con respecto a la construcción – obra nueva – existente en la dirección que sitúa al inmueble objeto de experticia.
1.2 Verificación su la obra nueva construida en el sitio se corresponde con la Variable Urbana Fundamental Altura (3 plantas o niveles) señalada en la Constancia De Recepción De la Certificación De Terminación De La Obra como en el Acta Final De Entrega de obra. Esto con la finalidad de establecer si la obra está definitivamente concluida.
1.3 Verificación si la obra que generó el presente procedimiento esta o no concluida.
1.4 Elaboración de Memoria Fotográfica…/…
…/…
Con base a la información obtenida de los documentos de prueba consignados al expediente; y a la inspección realizada al inmueble objeto de litigio, se concluye que: La obra nueva u obra que generó el presente procedimiento se encuentra constructivamente terminada desde la supra estructura (fundaciones) que la soporta hasta el techo de la edificación, pasando por estructura, servicios, acabados e instalaciones…”
Considera este Tribunal que el trabajo realizado por los expertos LUIS ALFREDO PINTO, ILSE RODRIGUEZ y CESAR RODRIGUEZ GANDICA fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustado a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que en la evacuación de dicha prueba quedó probado que la obra que dio génesis a la presente querella se encuentra terminada, tanto desde el punto de vista estructural como de servicios, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
III
Así las cosas, el interdicto de obra nueva es definido por el autor Emilio Calvo Bacca de la siguiente forma: “El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por pronto, que continué la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación”.
El aspecto sustantivo de este tipo de acción interdictal prohibitiva, se encuentra previsto en el artículo 785 del Código Civil, el cual cita:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cuatro requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de obra nueva, a saber: 1) Es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto; 3) Es necesario que la obra no esté concluida y 4) el interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. Los requisitos aludidos son de carácter concurrente, es decir, deben darse todos los supuestos para la procedencia del interdicto en cuestión.
El elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido, la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.
En el caso de marras, es evidente que el querellante tiene un temor que involucra su inmueble y la obra en discusión la cual no debe estar concluida, no obstante, de la experticia practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento adminiculada con los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, se desprende que la obra denunciada como nueva ya se encuentra terminada.
En relación al referido requisito, esto es, que la obra no esté concluida el Dr. Aguilar Gorrondona apunta que la razón de este requisito descansa en que “la finalidad perseguida por el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario”. Por otro lado, el Profesor Gert Kummerow en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Pág. 217) argumenta que “una vez terminada la obra, el interdicto resulta inoperante. Pero para ello no es necesario que haya dado remate a la obra. Basta que esté terminada en la parte que cause el daño que se teme”. Este requisito pone de manifiesto la finalidad del interdicto: paralizar la obra para evitar el daño inminente.
En el presente caso dadas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la obra ya está concluida razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declara que la obra ya está terminada y consecuentemente improcedente el interdicto de obra nueva. Así se decide.
En lo que respecta resarcimiento de los daños y perjuicios denunciados por el querellante en su escrito de demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena al querellante que tal reclamación deberá ventilarse por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesto por la Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, representada por el ciudadano JULIO CESAR MACHADO, contra los ciudadanos ALBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA y FRANCISCO YANCARLO MARMO ESTABILE, antes identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del eiusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


Exp. No. 18762