REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º

PARTE ACTORA: ADELAIDA TEODODA GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.440.823.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE GIOVANNI HERNANDO ONTIVEROS COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.184.

PARTE DEMANDADA: CESAR HERNANDO FARFAN LOPEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.649.098.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RUBEN MAICA RENGEL y ARTURO WLADIMIR SAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.280 y 195.202, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.384

CAPÍTULO I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS contra el ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ, ambas partes anteriormente identificadas; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedó disuelto el vinculo matrimonial que la unía con la parte actora.
2. Que durante esa unión adquirieron los siguientes bienes: 1) Apartamento distinguido con la letra D-134, ubicado en el piso 13, de la esquina noreste de la torre D, del Conjunto Residencial La Cima, situado en el Sector La Punta Brava, al final de la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 2) Una automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo Color Gris, Placa: AA996JA, Serial del Motor: 38V344940, Serial de Carrocería 8ZITJ51638V344940, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; 3) Cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS, en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico Dr. Federico Rivero Palacios, el cual arroja un total de sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.64.940,44); 4) Cálculo de las prestaciones sociales en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CANIA, C.A.
3. Que solicita a la parte demandada exhiba el título de propiedad de vehículo adquirido dentro de la comunidad conyugal y que la parte demandada presente su cálculo de prestaciones sociales de la empresa donde presta sus servicios.
En fecha 13 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa, oficio y comisión en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RUBEN MAICA RENGEL y ARTURO SAEZ, presentaron escrito mediante el cual contestaron la demanda y procedieron a reconvenir a la parte actora; sosteniendo para ello que:
1. Niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su decir los hechos son imprecisos y hacen inaplicable el derecho incoado.
2. Que es enteramente falso que no hubiere disposición del ex -cónyuge demandado para un acuerdo de repartir los supuestos bienes descritos en el libelo y que siempre ha existido la buena fe y disposición.
3. Que sobre la parte actora recae la carga de consignar los documentos que demuestren la propiedad de los bienes muebles no descritos en el libelo conforme lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita no prospere la acción ejercida de la forma planteada.
4. Que no describe la parte actora que tipo de comunidad existe con la parte demandada y en que proporción legítima corresponde a cada comunero.
5. Que ha sido una constante que su representado es quien adquiere cada uno de esos bienes, y que la actora nunca ha efectuado aporte o pago alguno para la adquisición de los bienes que pudieren existir en la comunidad y que esos bienes fueron adquiridos por su representado a través de créditos bancarios que desde un principio y hasta la fecha le han sido cobrados.
6. Que se oponen a la demanda de partición en la forma planteada por la parte actora, quien realizo un justiprecio de los bienes arbitrariamente, sin indicar en que porción le corresponderá, según su criterio, al demandado, pretendiendo erigirse como partidora adjudicando los bienes, cuando a su decir lo correcto es indicar que a su representado le corresponde el 50% del inmueble cuyo valor está representada en bolívares en Bs. 2.100.000; así como el 50% del vehículo Chevrolet; marca Aveo, representado en la cantidad de 350.000Bs. De igual forma, el 50% de las prestaciones calculadas a favor de Adelaida Teodora García, en Bs. 64.940,44. Así como del cálculo de las prestaciones sociales de su representado le corresponde el 50% de la cantidad de Bs. 3.624,54.
7. Que hacen oposición con respecto a lo señalado en el punto 4 del capitulo segundo del libelo de demanda, en donde señaló como bien a partir el “calculo de prestaciones sociales de la parte demandada emanado de la oficina de Recursos Humano de la Empresa CANIA, C.A el cual arroja un total desconocido, hasta que la parte demandada no presente dicho calculo de prestaciones sociales”. Señalando que el saldo de prestaciones hasta la presente fecha era de Bs. 50.314, de los cuales se descontaron Bs. 46.690,00, como adelanto de prestaciones, quedando un saldo líquido de Bs. 3.624 Bs.
8. Reconvinieron a la demandante por cuanto faltan bienes que partir como son: a) una nevera General Electric de 14 pies, b) cocina a gas mundo blanco 54cm; c) un (1) juego seibo y comedor, d) Un (1) juego de recibo, sofá y dos (2) poltronas, e) un (1) televisor Pantalla Plana 32 pulgadas LG, F) una (1) lavadora Samsung 10 Kilos.
9. Que el precio aproximada de los mencionados bienes no descritos por la parte actora en su escrito libelar tienen un valor aproximado de Bs. 400.000,00. de los cuales a su decir corresponde el 50% a la demandante.
10. Negaron y rechazaron la cuantía impugnándola por exigua, y que dicho bienes tienen mayor valor, por lo que el apartamento lo valoran en 2.100.000,oo Bs., y el vehículo Aveo en 350.000,00 Bs.
11. Que la cuantía de la presente demanda debe abarcar la estimación total de los bienes descritos en el escrito libelar y los indicados que conforman la comunidad de gananciales, cuyo monto asciende a la cantidad de 2.850.000,00 Bs.; y que sería este el liquido partible y no el señalado.

CAPÍTULO II
En el presente proceso la ciudadana ADELAIDA TEODORA GARCIA SALAS procedió a demandar al ciudadano CESAR HERNANDO FARFAN LÓPEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia quien suscribe pasa a precisar lo siguiente:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, precisó con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandada hizo oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, puede quien aquí decide afirmar que en el presente proceso existe la necesidad de tramitar un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, ello en razón de que la parte accionada no está de acuerdo en realizar la división de los bienes suficientemente descrito en el libelo de demanda.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar también propuso reconvención contra el accionante por cuanto, según su decir, falta bienes que partir como son: a) una nevera General Electric de 14 pies, b) cocina a gas Mundo Blanco 54cm; c) un (1) juego seibó y comedor, d) Un (1) juego de recibo, sofá y dos (2) poltronas, e) un (1) televisor Pantalla Plana32 pulgadas LG, F) Una (1) Lavadora Samsung 10 Kilos; en consecuencia debe esta Sentenciadora precisar lo siguiente:
En el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición regido por un procedimiento especial previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad deviene de que aun un cuando dicho proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados; en este sentido, siendo que está expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe proyectar el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente evidenciada la prohibición de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ). De esta manera, aunque se pretenda con la reconvención la incorporación de bienes que no fueron señalados por el demandante, puede concluirse que ésta no es la vía idónea, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el accionado puede ejercer oposición señalando simplemente los bienes que deben incluirse o excluirse de la comunidad, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que la parte demandada en realidad lo que pretende es incluir en la partición de la comunidad los derechos que detentan ambos ex cónyuges sobre los referido bienes muebles; en consecuencia, este Tribunal ACUERDA sustanciar, tramitar y decidir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual incluso conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; razón por la cual quedará abierto el juicio a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.- Así se decide.
CAPÍTULO III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


EXP N° 20.384