JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Visto el contenido del escrito presentada en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6552, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes a los fines de que sea decretada la medida cautelar solicitada; en consecuencia, a los fines de proveer con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:
“(…) Mi mandante antes identificada, es propietaria y coheredera de un lote de terreno cuya superficie aproximada en de veintisiete Mil Trescientos Setenta y Nueve Metros cuadrados (27.379,35 Mtrs.2), ubicado en el sector Santa Isabel conocido como Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad esta que fue adquirida por el ciudadano GERMAN MOLL MOLL quien es también mayor de edad, venezolano, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.996.494, por documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guiacaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaiopuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 25 de octubre de 1961, anotado bajo el N° 19 tomo 4, Protocolo Primero el cual anexo, marcado con la lera B, cuyos linderos fueron determinados en la aclaratoria de linderos que consta de documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2009 inscritos bajo el N° 11, folio 49 Tomo 49, Protocolo de transcripción respectivo (…) dicho inmueble ya identificado formo parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano GERMAN MOLL MOLL, ya identificado y su ya fallecida cónyuge, la ciudadana ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, titular de la cédula de identidad N° V-915.471, quien falleciera ab intestato en fecha 24 de febrero de 2005, cuyo cincuenta 50% de derecho de propiedad del mencionado lote de la identificada ciudadana a ser propietaria de la sucesión Alix Margot Galavis de Moll, integrada por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL GALAVIS y JAIME RAMON MOLL GALAVIS (...) la determinación del solape está contenida en la titularidad de los inmuebles colindantes donde se determina a él lindero norte de la Empresa Desarrollo Carrizal C.A., que fue expandido sobre el lindero SUR de la propiedad de la Sucesión Galavis Moll, y solapo Cuatro Mil cuatrocientas treinta y siete Metros cuadrados (4437Mtrs) de terreno que parcelo y vendió a terceros de la Empresa Desarrollos Carrizal C.A., y dichas parcelas Ajenas y solapadas constan debidamente señaladas en esta demandada por reivindicación del solape invocado en perjuicio del orden público y del debido proceso y contra la propiedad de la sucesión galavis Moll (…) esta demanda de Reivindicación es procedente de conformidad con los artículos 545 al 5487 del Código Civil y de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales damos por reproducidas así como las normas de ambos códigos relacionados con las pruebas aplicables(…) como lo establece la doctrina el derecho y la jurisprudencia el derecho de reivindicar se fundamenta en la facultad que tiene el propietario de una cosa o bien, para recuperarla de quien la ocupa o detenta de manera ilegitima como es el caso de la presente acción deducida, done la Sociedad de Comercio Desarrollo Carrizal C.A., detenta sin derecho alguno la parcela de terreno que es parte de la mayor extensión propiedad de la sucesión MOLL Galavis, por lo cual la parte demandada debe restituir a la propietaria Sucesión galavi Moll, la parcela detentada en forma ilegal y temeraria y como acto de justicia según el debido proceso reivindicatorio(…)CAPITULO III DEL PETITORIO En vista de que la Empresa Desarrollo Carrizal C.A., perjudico de la manera señala a la Sucesión Galvi MOL y en la cantidad de terreno expresada, nombre de mi mandante Edimar Moll Galavis, supra identificada demando en formal mente en este acto a la Sociedad de Comercio Desarrollo Carrizal C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Federal y del Estado Miranda, (hoy, Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de agosto de 1972, anotada bajo el N° 75, tomo 75-A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que solapo de manera ilegal y abusiva la cantidad dicha de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete metros cuadrados (4437M2) al extender y expandir ilegalmente su lindero Norte sobre el Lindero Sur de la propiedad de la sucesión Galavis Moll y en la predicha proporción de su terreno.
En consecuencia la Sociedad de Comercio concretó dicho solape en las parcelas definidas por ella, de la manera siguiente: Parcela Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E, Z221G, las cuales constituyen el lote de terreno en reclamación por esta demanda de reivindicación y de de conformidad con los artículos 545 al 548 del Código Civil y en concordancia con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual es procedente la medida preventiva que solicito de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado terreno cuya propiedad se atribuyo la demandada Sociedad Mercantil Desarrollo Carrizal C.A., de manera ilegal y temeraria (…) CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS En virtud de la presunción grave del derecho demandado, según el fomus bonis iuris, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicha parcela, la cual fue vendida fraccionada en numerosas parcelas pequeñas a terceros, mediante titularidad de falsedad ideológica y en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes dichas mediante la cual pido lo conducente al Registrador Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se asiente la prohibición solicitada en los libros y protocolos siguientes:
• Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero.
• Protocolizado en el registro Público de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano e Miranda, de fecha seis 06 de julio de 1973, anotado bajo el N° 3, Tomo 14 Protocolo Primero.
Cuyos documentos se anexan marcadas con las (sid) H e I, respectivamente (…)” (Resaltado del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2014, la parta actora consignó escrito de alegatos a los fines de que este Tribunal decrete la medida cautelar, alegando lo siguiente: “(…) POR CUANTO SON PROCEDENTES LOS PEDIMENTOS INSPIRADOS EN LOS PRINICIPIOS FOMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, QUE SON FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEMANDADO Y DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE RECAIGA EN LA CAUSA QUE SE SUSTANCIA RUEGO AL TRIBUNAL PROVEA LA MEDIDA SOLICITADA (…) YA QUE LA DEMANDADA DESARROLLO CARRIZAL C.A. CONTINUA VENDIENDO LOS TERRENOS SOLAPADO PROPIEDAD DE LA SUCESION GALIVIS MOLL …"
Para demostrar lo alegado, la parte actora consignó para el decreto de la medida cautelar, los siguientes documentos:
1. Copia del documento de aclaratoria de inmueble propiedad de la sucesión Galavis de Moll, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 11, Folios 49, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción, y plano de ubicación que fue agregado al cuaderno de comprobantes en el mencionado Registro.
2. Copia del documento de aclaratoria de un terreno propiedad de la sucesión Galavis de Moll, que se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 26, Protocolo 1° Tomo 8 de fecha 23 de octubre de 1984. Plano agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 327 folio 577.
3. Copia simple de documento de tradición legal de 100 años expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, sobre el inmueble que se encuentra registrado por documento N-19 Protocolo Primero, Tomo 04, de fecha 21-10-1961.
4. Copia de documento de deslinde, realizado por los ciudadanos GERMAN MOLL MOLL y DELMIRO MENDEZ NETO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial que se encuentra debidamente registrado bajo el N° 37, protocolo 1°, Tomo 33, de fecha 30 de septiembre de 1988.
5. Copia de documento certificado de solvencia de la declaración sucesoral de ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, de fecha 16 de mayo de 2006.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E, Z221G, que según su manifestación pertenecen a la sociedad Mercantil Desarrollo Carrizal C.A., y que se encuentran protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de julio de 1973, anotado bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero y protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano e Miranda, de fecha seis 06 de julio de 1973, anotado bajo el N° 3, Tomo 14 Protocolo Primero. Sin embargo, revisadas las actuaciones en el cuaderno principal y en la presente incidencia se pudo constatar que no corren inserto los mencionados documentos, donde se pueda cantata que la parte demandada es propietaria del bien inmueble sobre el cual la parte accionante pretende recaiga la medida solicitada. Igualmente se observa del escrito libelar que la parte actora demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre las parcelas Z221A, Z221B, Z221C, Z221D, Z221E, Z221G, y que según su manifestación la parte demandada solapó de manera ilegal y abusiva la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (4437m2), al expandir ilegalmente su lindero norte sobre el lindero sur de la propiedad de la sucesión GALAVIS MOLL y en la predicha proporción de su terreno. En conclusion, de lo dicho por la propia parte actora se supone que las parcelas antes mencionadas se encuentran en la esfera patrimonial del demandado, en consecuencia habiendo alegado el actor ser propietario del bien mencionado, resulta contradictorio hablar en este caso de conducta imputable al demandado en el sentido de realizar alguna actividad con el fin de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, pues el bien en cuestión según lo afirmado por la actora no está dentro de la esfera patrimonial de la demandada, y siendo uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria, la propiedad o dominio del actor, resulta inoficioso solicitar se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que a juicio del accionante no pertenece a la esfera patrimonial del demandado. Así se establece.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la labor de un juez es pronunciarse con respecto a las solicitudes realizadas por las partes a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar los documentos pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir una decisión ajustada a derecho. En razón a ello este Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, debido a que de dichas actas no se aprecian o no aportan a esta sentenciadora elementos o pruebas contundentes que demuestren la existencia del buen derecho y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso que no consta en las actas procesales ni en el escrito libelar, las pruebas para determinar la procedencia de la medida solicitada, aunado al hecho de que la parte actora demanda por ACCION REIVINDICATORIA, y tal como se dijo anteriormente, es requisito indispensable para este tipo de acciones detentar y probar la propiedad del inmueble, razón por la cual resulta inoficioso solicitar se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que a juicio del accionante no pertenece a la esfera patrimonial del demandado.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada. Así se resuelve.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA



EXP N° 20.406