REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º

PARTES SOLICITANTES: NEREIDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA, y MANUEL DUARTE DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 10.378.155, V.- 6.248.330, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUANA ISABEL ESTEVEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.135.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº: 16.124.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, contentivo de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES incoaran los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA DE LIMA GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA DE LIMA GARCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS CASTELLANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8444, consignaron copia certificada del acta de matrimonio la cual quedo asentada bajo el número 394, folio número 407 del Libro de Registro de Matrimonios del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2006, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA DE LIMA GARCIA, corregida mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, con fundamento en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, acordándose librar boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, a los fines de que actuara como parte de buna fe.
En fecha 20 de agosto de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al archivo judicial a los fines de su resguardo y archivo en vista que la presente causa se encontraba inactiva por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el profesional del derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.331, consignó copia simple de la de planilla de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (S.E.N.I.A.T) de la cual se evidencia que el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESUS, falleció en fecha 05 de septiembre de 2008, asimismo consignó poder general de administración y representación otorgado por el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES, padre del prenombrado fallecido, solicitando el abocamiento de la Juez encargada de este Juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente en original procedente del Archivo Judicial Regional del Estado Miranda y la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana NAREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA, debidamente asista por la abogada en ejercicio JUANA ISABEL ESTEVEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 22.135, solicitó a este Tribunal declarara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de la parte actora mediante la cual expone:
“(…) Para mayor ilustración sobre este punto, anexo extractos de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 144 y ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, declare la perención de la instancia que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes (…)”.

Este Tribunal, vista la manifestación realizada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA, en la cual entre otras cosas alega la muerte de su cónyuge, considera prudente traer a colación el contenido del artículo 184 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

En este sentido, la norma antes transcrita prevé los casos de disolución del vínculo matrimonial, limitándolos taxativamente al divorcio propiamente dicho, el cual debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente; o por la muerte de uno de los cónyuges. Planteada así las cosas infiere quien suscribe que el decreto de separación de cuerpos y bienes per se no disuelve el matrimonio legalmente contraído.
En el caso que nos ocupa, del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente juicio, se ha podido constatar que el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESUS, quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.248.330, falleció en fecha 05 de septiembre de 2008, tal y como se evidencia de la planilla de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas (S.E.N.I.A.T), la cual constituyen un documento público administrativo que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae ese instrumento, esto es, la muerte y las enunciaciones que guardaren relación directa con el acto.
En consecuencia, siendo el evento posterior a la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, la notificación del otro cónyuge a los fines de que concurra al Tribunal y exponga las defensas que creyere convenientes a su interés, cosa que no ocurrió en el presente procedimiento y, demostrado en auto el fallecimiento del ciudadano MANUEL DUARTE DE JESUS, no puede tenerse como sanción la perención de la instancia, sino la extinción del proceso por muerte de uno de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, por cuanto ya no sería posible revisar si hubo incumplimiento de los presupuestos legales esenciales para la validez del procedimiento y no cabria entrar a dilucidar si hubo o no reconciliación entre los cónyuges, ya que el cónyuge que no solicitó la conversión no podrá oponerse a la disolución del matrimonio ni podrá hacer ningún tipo de planteamiento, por cuanto la muerte del esposo produce la extinción del vinculo matrimonial.
En conclusión, de todo lo anterior expuesto surge con claridad de los autos que al morir el cónyuge sin haber sido notificado para su comparecencia ante el Tribunal, el matrimonio entre los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA DE LIMA GARCIA, se encontraba vigente, por lo que no cabe dudas que al ocurrir la muerte del primero de ellos, dejó de existir ese matrimonio conforme lo prevé el artículo 184 del Código Civil, no siendo procedente la perención de la instancia solicitada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA.
Segundo: EXTINGUIDO el proceso de Separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA DE LIMA GARCIA, en fecha 16 de mayo de 2006, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano MANUEL DUARTE DE JESUS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.248.330, tal y como se evidencia de planillas de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (S.E.N.I.A.T), donde se evidencia que el mismo falleció en fecha 05 de septiembre de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Exp. No. 16.124.