JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por la abogada REINA SANCHEZ DE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.202, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos RICARDO POLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA BLANCO y AGUSTIN ANTONIO CARBALLO DE LEÓN contra el ciudadano MARTNHO DE BARROS DE SILVA y la empresa INVERSIONES MAR BRAVIO C.A., que se sustancia en el expediente signado con el N° 19.402, mediante la cual solicita medida cautelar innominada, consistente en 1).- Se oficie al Registrador Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, con la finalidad de que, en virtud del principio de publicidad contenido en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, inserte en el expediente signado bajo el Nº 10.349, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, de la reforma del libelo de la demanda, auto de admisión y del auto que acuerda la medida; 2).- Se oficie al Registrador Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, con la finalidad de que se abstenga de Registrar documentos que contengan la enajenación, disposición y traslación de cualquier otra índole, que versen sobre el fondo de comercio denominado “Tasca Restaurant Don Blas”, la empresa “Grupo 7041, C.A.,” así como los bienes muebles vendidos, descritos en el libelo de la demanda; 3).- Se ordene al ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA y la empresa “INVERSIONES MAR BRAVIO C.A.”, como medida de obligación de no hacer, abstenerse de efectuar cualquier acto de administración y disposición sobre los bienes y el holding pertenecientes a la empresa “Grupo 7041 C.A.”, así como cualquier acto de violencia, saboteo o provocaciones para hacerse de de dicho bienes, sea de forma activa o pasiva; alegando para ello que el ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA, parte codemandada en el presente juicio de nulidad de venta, insiste en hacerse de los bienes propiedad del Holding y en la administración del fondo comercio, que ilícitamente auto adquirió y siendo así y de permitírselo, el daño sería de difícil reparación, por lo que haría ilusoria la ejecución del fallo dictado.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de medidas cautelares innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 y muy especialmente en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, subsumiendo dichos requisitos a los artículos anteriores, esto es: a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; c) Para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente narrado considera quien aquí decide que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico–procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; por ello, para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada dentro de un juicio, deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras no se evidencia de manera fehaciente, que con las cautelares innominadas solicitadas, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las medidas cautelares innominadas, y tampoco se evidencia que se cumpla con los requisitos de Ley a los cuales se hizo referencia anteriormente. Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Por las razones antes mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp Nº 19.402
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