JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 22 de los corrientes, suscrito por la abogada en ejercicio KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.740, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES, mediante el cual entre otras cosas solicita que se declare la litispendencia de esta causa con la seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que se extinga la presente causa, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: a) Que en fecha 04 de noviembre de 2013 se admitió la demanda de cumplimiento de contrato intentada por su representada contra los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS; b) Que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el expediente 30.189, practicó la citación de su representada en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO hubieren incoado en su contra los ciudadanos ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS; c) Que su representada en fecha 29 de enero de 2014, contestó la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ y reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los mismos términos establecidos en la demanda que cursa ante este Tribunal; d) Que los actores reconvenidos no dieron contestación a la reconvención incoada por su representada ni probaron nada que les favoreciera; e) Que en fecha 08 de abril de 2014, los demandados se dieron por citados en la presente causa; f) Que como se puede observar los ciudadanos MARIELA ALVAREZ ANTOLINES, LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, son actores y demandados por los mismos hechos, en las causas seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, expediente 30.189 y este Juzgado en el expediente 20.351, habiéndose efectuado primero la citación por la causa que se sigue por ante el Juzgado Primero, tal y como se puede apreciar en las copias del expediente que consignó; por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pide por existir identidad de sujeto, objeto y causa, se declare la extinción de la presente causa por existir litispendencia.
Y vista igualmente la diligencia de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.277, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, mediante la cual solicitó se desestimara la solicitud planteada por su contraparte, toda vez que no se trata de causas iguales e idénticas, ya que la demanda incoada ante este Despacho lo es por cumplimiento de pacto de venta y la demanda incoada por el Tribunal Primero lo es por resolución de contrato de opción de compra venta, pretendiendo la actora confundir al Tribunal, debido a que las causa pueden tener conexión o continencia, más no son iguales o idénticas; por lo que solicita se deseche tal pedimento, se agregue a los autos la contestación a la demanda y se tenga por válida la misma.
Planteados así los hechos, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la litispendencia planteada, realiza de seguida las siguientes consideraciones:
-I-
La litispendencia es el estado de pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un Juez o Tribunal, siendo el motivo para una de las cuestiones previas que admite la Ley, ya que no pueden existir dos juicios paralelos por una misma causa. Existe litispendencia cuando las causas tienen en común tres (3) elementos, a decir: a) Los sujetos; b) objeto y c) El título o causa pretendi; en tal forma que la Ley, en este caso no habla de dos o más causada idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.
En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 61: “ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
De acuerdo al texto antes transcrito, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos como dijimos anteriormente a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Cuando se dan estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, la Ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente, tal y como lo estatuye la norma antes transcrita; queriendo decir que el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero al demandado para la contestación de la demanda (Juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o se le citó con posterioridad a aquel que previno, se extingue.
Señala además, respecto a este tema, el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
A mayor abundamiento cabe citar sentencia del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 06-1122 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció:
“… esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara)”.
De igual modo, La Sala Político Administrativa en sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal estableció que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultanea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Ahora bien, a fin de determinar la existencia o no en el caso de autos de la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte actora, y ante la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada a que se declare la procedencia de la misma, es necesario precisar si se encuentran dados los presupuestos entre las causas Nros. 30.189 y 20.351, relativos a la nomenclatura de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, recordando que dichos requisitos como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, son la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
En este sentido, quien aquí suscribe procede a analizar las copias simples relacionadas con el expediente N° 30.189 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS contra la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES, y el presente expediente N° 20.351 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido por la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES contra los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS; para así verificar la existencia de los elementos de procedencia de la litispendencia, y si se cumplen en el caso bajo estudio.
Ahora bien, de las copias consignadas se evidencia que la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, la cual fue admitida por dicho Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014. Es importante señalar que la reconvención es una nueva pretensión deducida, es una acción autónoma que por razones de economía procesal el legislador le otorgó al demandado para que pudiera plantear contra el actor primitivo cualquier pretensión.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a analizar los presupuestos de procedencia de la litispendencia, en este sentido, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No. 30.189, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, fungen con el carácter de parte actora-reconvenida, y la ciudadana la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES funge como parte demandada-reconviniente, mientras que en el expediente No. 20.351, nomenclatura de este Tribunal, aparece como parte actora la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES y como parte demandada, los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, porque como expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en cuanto a la identidad de sujetos “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”. Así se decide.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si efectivamente en ambas causas existe el mismo objeto. Ahora bien, si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas causas las pretensiones principales varían, ya que en la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, los actores-reconvenidos ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, peticionaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción de compra sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, sin embargo al momento de la contestación fueron reconvenidos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y siendo que la reconvención es una nueva pretensión deducida como acción autónoma, que por razones de economía procesal el legislador le otorgó al demandado la posibilidad de plantearla contra el actor primitivo en el mismo proceso; quien aquí suscribe concluye que en el presente caso no sólo existe identidad de objeto en las causas analizadas, sino que además entre las acciones ejercidas hay de igual modo identidad, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sustanciada ante este Juzgado y la reconvención planteada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes referido. Así se establece.-
En lo que respecta al tercer elemento, el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observamos la existencia de un mismo título como lo es el mismo contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, para las dos causas tanto referidas, siendo que en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, demandan a la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES, para que se resuelva el contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha 28 de febrero de 2013, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, bajo el N° 31, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES reconviene a los primeros por cumplimiento del mismo contrato, mientras que en la causa seguida ante este Tribunal la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES, demanda a los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ de PALACIOS, para que se de cumplimiento con lo establecido en el contrato de compra-venta descrito anteriormente, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales, tal y como se desprende de los autos; es por ello que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de litispendencia en la presente causa, toda vez que la suerte de cada una de las demandas, consideradas en cada caso particular, depende del resultado final, es decir, de la sentencia, que puede producir contradicción al tramitarse mediante causas separadas. Así se establece.-
En cuanto al otro elemento, relativo a cuál de los dos Tribunales involucrados previno en la citación del demandado a objeto de determinar quien afirma su competencia sobre el asunto, quien suscribe pudo constatar mediante los documentos aportados a los autos, que fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien previno, lo cual se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión de la citación, y de la diligencia de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual la representación de la parte demandada consignó poder otorgado por la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES, así como de la diligencia consignada en fecha 08 de abril de 2014 ante este Juzgado, mediante la cual la parte demandada en el caso en estudio, se dio por citada en el presente juicio, lo que evidencia que la citación ocurrió en fecha posterior a la antes referida, queriendo significar, que la causa seguida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, afirmó su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, es decir, la causa seguida en este Tribunal donde la citación ocurrió en fecha posterior a aquella, queda extinguida, tal y como lo estatuye la norma antes transcrita.
-II-
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar PROCEDENTE la solicitud de LITISPENDENCIA planteada por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN del presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. 20351
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