REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°
PARTE ACTORA: MIRNA ELENA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.968.648.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.861.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MELISA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 15.913.522 y V-14.675.666, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ISMELDA NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.411.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No: 20.092.
I
Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana MIRNA ELENA VEÁSQUEZ, asistida de abogado, contra los ciudadanos BELKIS MELISSA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos BELKIS MELISA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ, a fin de que dieran contestación a la demanda e igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos, el cual fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 01 de abril de 2013.
En fecha 01 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, designándose al efecto al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Notificado como quedó el defensor judicial designado, este aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por lo que en fecha 29 de julio de 2013, a solicitud de la parte actora se procedió a librar la compulsa respectiva.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Citado como quedó el defensor judicial de los herederos desconocidos, éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 07 de octubre de 2013.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1999, fue decretada su separación de cuerpos y bienes de quien fuera su esposo BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre BELKIS MELISA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELÁSQUEZ.
Que pasados los años comenzaron a vivir juntos nuevamente como marido y mujer, lo que evidentemente se constituyó en una relación estable de hecho con el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, quien falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
Que con anterioridad a esta unión, habían estado casados, posteriormente se divorciaron y los últimos 6 años hicieron vida marital, siendo su domicilio común hasta su fallecimiento en la Urbanización Club de Campo, avenida principal, parcela No. 123, Quinta Mirnin, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que el fue su único compañero de vida durante este periodo, ante los vecinos y la sociedad en general, fue su esposo de hecho, con todos los derechos y atribuciones, como si existiese entre ellos la formalidad de la celebración de un nuevo matrimonio.
Que acude ante este Tribunal para que previa sustanciación del proceso correspondiente, declare la existencia de una unión estable de hecho, entre su persona y quien fuera su compañero de vida, hasta el momento de su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Solicitó la citación de los ciudadanos BELKIS MELISA BOSSIO VELÁSQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha 20 de diciembre de 1999, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de sus padres BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ y MIRNA ELENA VELASQUEZ GOMEZ
Que es cierto que pasados los años comenzaron a vivir juntos nuevamente como marido y mujer.
Que es cierto que tal convivencia se constituyó en una relación estable de hecho entre ambos.
Que es cierto que su padre ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, haciendo un viaje de paseo en compañía de su hijo BORIS MAURICIO BOSSIO VELAQUEZ.
Que es cierto que durante los últimos 6 años hicieron vida marital, siendo su domicilio común hasta su fallecimiento en la Urbanización Club de Campo, avenida principal, parcela No. 123, Quinta Mirnin, San Antonio de Los altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que es cierto, que el fue su único compañero de vida durante este periodo, ante los vecinos y la sociedad en general, fue su esposo de hecho, e incluso muchas personas desconocían que estaban divorciados y vueltos a unir en vida marital.
Que es cierto, que su madre tenía todos los derechos y atribuciones, de una verdadera esposa, como si existiese entre ellos la formalidad de la celebración de un nuevo matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, los herederos desconocidos del ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, que la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ haya tenido con el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, relación alguna y mucho menos como concubino.
Que lo que en realidad se evidencia de los hechos narrados y el derecho alegado por el actor es que la relación que sostuvo el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO y la ciudadana MIRNA VELASQUEZ, fue la que ciertamente sostuvieron hasta el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de diciembre de 1999, por lo que niega, rechaza y contradice, la existencia de una relación estable de hecho como lo señala la actora y mucho menos que comenzaran a vivir juntos como marido y mujer; que tal argumentación resulta insostenible por el hecho de que la parte actora en ningún momento señala con exactitud la fecha en que supuestamente inician tal relación, por lo que estarán creándose un vacio de la fecha cierta en que se iniciaría tal relación, lo que dificultaría la determinación exacta de dicha pretensión.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que éste haya iniciado una unión con la ciudadana MIRNA VELASQUEZ, durante los últimos seis (6) años y que esta fuese de forma marital.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 5 al 9) Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN traducida al español por el Intérprete Público LUIS NEXANS, debidamente apostillada en el Estado de Florida en base a la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, de la cual se desprende que el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO, falleció en fecha 06 de abril de 2012, en la Sala de Emergencia del Palmetto General Hospital de Miami Dade, causa de la muerte enfermedad cardiovascular arteriosclerótica e hipertensiva y que era de estado civil divorciado. A la referida documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y se tiene como demostrativa de que ciertamente el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO falleció en fecha 06 de abril de 2012. Así se establece.-
-(F. 10 al 12) Copia simple del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012, del cual se evidencia que las ciudadanas IDALBA ARTEAGA y ELIZABETH RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-4.709.552 y V-4.576.173 respectivamente, declararon conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELO; que saben y les consta que los ciudadanos MIRNA ELENA VELASQUEZ y BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, estuvieron casados y después de divorciarse mantuvieron una relación estable de hecho hasta el momento del fallecimiento del ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ en fecha 06/04/2012; que saben y les consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELO falleció en la ciudad de Miami. Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de la prueba en cuestión, este Tribunal observa que si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, que al tratarse de declaraciones extralitem deben ser ratificadas en juicio, tal como lo hiciera la ciudadana IDALBA JOSEFINA ARTEAGA; no puede pasar por alto quien aquí suscribe que en el justificativo de testigo aportado por la parte actora todos y cada uno de las testigos declararon igual, en forma repetitiva y en los mismos términos, causando la convicción de que las respuestas rendidas por los mismos fueron inducidas e inclusive son insuficientes para que este Tribunal declare la supuesta unión concubinaria que se pretende con la presente acción, razón por la cual este Tribunal desecha la referida prueba y no le concede valor probatorio. Así se decide.-
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
-(F. 90 al 92) Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012. Dicha documental fue analizada precedentemente y desechada del proceso.
-(F. 93 y 94) Original de CARTAS DE RESIDENCIA de los ciudadanos MIRNA ELENA VELASQUEZ y BORIS JOSE BOSSI BARCELO, expedidas por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 23 de abril de 2012 y 16 de octubre de 2013. Dichas documentales al no ser ratificadas en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-(F. 95) Copia simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-03250036-2, expedido a nombre de BOSSIO BARCELO, BORIS JOSE; la referida documental se trata de un documento público administrativo, que al ser consignada en copia simple tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es apreciada por este Tribunal concediéndole valor probatorio. Así se decide.-
-(F. 96 al 97) Copia simple de FICHA CATASTRAL, CERTIFICADO DE SOLVENCIA y RECIBO DE LUZ ELÉCTRICA del inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, Quinta Mirnin. El Tribunal, por cuanto observa que las referidas documentales se apartan del tema controvertido y nada aportan para demostrar la supuesta unión concubinaria que se pretende con la presente acción, las desecha del proceso y no les concede valor probatorio. Así se decide.
-TESTIMONIALES: De los ciudadanos ORLANDO ROBERPIAR ROJAS PEÑALOZA, LINA ROSA ARAUJO e IDALBA JOSEFINA ARTEAGA de ESTRADA, cuyas deposiciones fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, y cuyas resultas corren insertas a los folios del 127 al 132 del expediente, procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
Con relación a la declaración del ciudadano ORLANDO ROBERPIAR ROJAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número V- 5.007.704, al ser interrogado por la parte promovente declaró de la manera siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ?. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRANA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, convivían juntos como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta el fallecimiento del señor BORIS JOSÉ BOSSIO?. CONTESTO: Sí. CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, tuvieron dos hijos, llamados BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ?. CONTESTO: Si los conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, fue el único compañero de vida de la ciudadana MIRNA VELASQUEZ? CONTESTO: Sí fue. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSÉ BOSSIO, estuvieron casados, se divorciaron y pasados los años comenzaron a vivir junto nuevamente como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor BORIS BOSSIO? CONTESTO: Sí me consta, así lo veía yo, siempre juntos en su casa de Club de Campo…”
En cuanto a la declaración de la ciudadana LINA ROSA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.749, al ser interrogado por la parte promovente, declaró de la manera siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ?. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRANA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, convivían juntos como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta el fallecimiento del señor BORIS JOSÉ BOSSIO?. CONTESTO: Sí, si me consta, los llegué a ver muchas veces salir de su casa juntos. CUARTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, tuvieron dos hijos, llamados BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ?. CONTESTO: Si los conozco a los dos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, fue el único compañero de vida de la ciudadana MIRNA VELASQUEZ? CONTESTO: Sí me consta, fue el único. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSÉ BOSSIO, estuvieron casados, se divorciaron y pasados los años comenzaron a vivir junto nuevamente como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor BORIS BOSSIO? CONTESTO: Sí me consta, tuvieron casados bastantes años y después vivieron juntos en la misma casa…”
Por último, con relación a la declaración de la ciudadana IDALBA JOSEFINA ARTEAGA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V- 4.709.552, ésta al ser interrogada por la parte promovente, declaró: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ?. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRANA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, convivían juntos como marido y mujer durante los últimos seis años, hasta el fallecimiento del señor BORIS JOSÉ BOSSIO?. CONTESTO: Sí, si convivían. CUARTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSE BOSSIO, tuvieron dos hijos, llamados BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ?. CONTESTO: Si los tuvieron y los conozco a los dos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELÓ, fue el único compañero de vida de la ciudadana MIRNA VELASQUEZ? CONTESTO: Sí, si fue el único compañero, nunca le conocí otra pareja. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRNA VELASQUEZ y el señor BORIS JOSÉ BOSSIO, estuvieron casados, se divorciaron y pasados los años comenzaron a vivir junto nuevamente como marido y mujer hasta el fallecimiento del señor BORIS BOSSIO? CONTESTO: Sí, si me consta, ellos vivían juntos eran mis vecinos, salían siempre juntos en la mañana y tuve la oportunidad de ir a reuniones familiares en su casa y estaban allí los dos atendiendo a los invitados como una familia…”.
En cuanto a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inició la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRNA ELENA VELASQUEZ y BORSIS JOSE BOSSIO, que convivían como marido y mujer durante los últimos seis años, (últimos seis años que se desconoce donde se inician) hasta la fecha de su fallecimiento, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de esta jurisdicente, de la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimente, lo que se traduce en que las preguntas que les fueron formuladas no estaban dirigidas a demostrar cada uno de los elementos que conforman el requisito de estabilidad de las uniones no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. Así se establece.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno y así se establece.
III
Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa mediante la cual la interesada pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ (†), desee hace seis (6) años hasta el momento de su fallecimiento el 06 abril de 2012; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalazó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ (†), señalando en su escrito libelar que mantuvo tal relación estable de hecho durante los últimos seis años, hasta hasta el momento de su muerte el día 06 de abril de 2012; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios supra señalados, le corresponde su demostración con base en el principio de la carga de la prueba. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que entre ella y el ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ (†), existió una unión estable, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vinculo matrimonial. Por otro lado, siendo que en el libelo de demanda la actora alegó que la unión concubinaria se desarrolló durante los últimos seis (6) años hasta el momento del fallecimiento del de cujus (06-04-2012), es decir, que la relación según sus dichos comenzaría en el año 2006, puede concluir quien aquí decide que en el decurso del proceso no se logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo esto un requisito indispensable para determinar la temporabilidad de la relación de concubinaria alegada y, aunado al hecho de que la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción en la parte dispositiva del fallo, ya que la accionante no cumplió con su obligación probatoria, conforme a lo dispuesto en los artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana MIRNA ELENA VELASQUEZ contra los ciudadanos BELKIS MELISA BOSSIO VELASQUEZ y BORIS MAURICIO BOSSIO VELASQUEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELÓ, todos arriba identificados.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp, No. 20.092
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