JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 28 de los corrientes suscrito por el ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.038.061, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, en su carácter de parte co-demandada en el presente procedimiento, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva declarar la pérdida sobrevenida de interés procesal de las codemandantes, ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS de GUEVARA y que se suspenda el procedimiento de ejecución que en forma ajurídica se viene verificando, al respecto este Tribunal observa:
Invocó la parte co-demandada ciudadano Giuseppe Francisco Puma Guevara, entre otras cosas, la falta de interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el interés procesal acreditado por la codemandantes, al momento de presentar la demandada, decayó cuando por escrito de fecha 24 de febrero de 2014, procedió a consignar en autos el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero acordadas a favor de las mismas, esto conforme a las previsiones del artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye que las codemandantes carecen de interés jurídico actual para sustentar en base a una simple expectativa el procedimiento de ejecución que se adelante en el presente proceso.
Ahora bien, de los autos se determina que la causa se encuentra la fase de subasta del inmueble ordenado a partir, por lo que su posterior inercia no afecta el fallo sino al derecho mismo y a la posibilidad de su realización coactiva, ya que tal como lo indica el Código Civil, la ejecutoriedad del decisorio queda sometida a la prescripción decenal y da lugar a la pertinente excepción.
De igual modo debe expresarse que la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la referida decisión o sentencia. Ahora bien, con respecto a la “perdida del interés”, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De igual modo, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, tenemos que en la caso de autos, la causa se encuentra en la fase de venta por subasta pública, lo que quiere decir que, no se dan ninguna de las modalidades de extinción de la acción como consecuencia de una falta de interés sobrevenida, en todo caso, a juicio de quien suscribe lo único que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
Ante todo lo antes expuesto, si el juicio ha terminado por sentencia firme, debe cumplirse la sentencia, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la misma, por lo que considera quien Juzga, que el ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, plenamente identificado, en su carácter de codemandado, debidamente asistido de abogado, erró al solicitar la declaratoria de pérdida sobrevenida de interés de las codemandantes, estando la causa en fase de venta por subasta, por cuanto no corresponde a la etapa procesal para solicitarla, en consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Así se decide.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
Exp. No. 19593
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