...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.566.527.
Abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.230.
Ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.730.452 y V.- 2.118.404, respectivamente.
Abogados en ejercicio FRANCA TALAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.374 y 42.203, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia definitiva)
19.985.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 23 de enero de 2012, fue presentada para su distribución por la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES, plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda.
En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió el presente expediente y le dio entrada; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de abril del mismo año, previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, la parte demandada debidamente representada por los abogados en ejercicios FRANCA TALAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, procedió a contestar la demandada incoada en su contra mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2013.
Abierto el juicio pruebas solamente la parte demandada hizo uso de este derecho; siendo las probanzas promovidas agregadas a los autos el 1º de noviembre de 2013, y posteriormente admitidas por este Tribunal el día 08 de noviembre del mismo año.
Vencido el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2012, por la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL contra los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 22 de julio de 2008, le entregó a los demandados la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de reserva que le fue otorgada para la compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización La Vaquera, Residencias Ruta del Sol, Torre Beta, piso No. 06, apartamento Nº 6-4, en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual le fue ofrecido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
2.- Que convinieron para el día 28 de julio de 2008, efectuar la entrega de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más, los cuales conformarían la inicial para suscribir el contrato de opción de compra venta formal por ante la respectiva Notaría Pública; dicho éste que puede constatarse o justiciarse en el documento de promesa de venta en la cual convinieron para la compra de apartamento mencionado, en el cual aparecen las rubricas de los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMEDES PAREDES y la de un testigo, ciudadana MARY GALINDO.
3.- Que pactaron de forma verbal que tenía que pagar unos intereses de MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) por la demora en la cancelación de los otro VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales formarían parte de la inicial; los cuales terminó de pagar el día 28 de agosto de 2008.
4.- Que posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, en el cual se mudó con su familia el día 04 de diciembre de 2008, el cual se encuentra bajo su posesión hasta la presente.
5.- Que acordaron formalizar el contrato de opción de compra venta en fecha 14 de agosto de 2009; razón por la cual procedió a efectuar los pagos respectivos para el otorgamiento del contrato de opción de compra venta, firma ésta que fue fijada para el día 17 de agosto del mismo año, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.
6.- Que llegada la fecha pautada para la firma del documento de opción de compra venta, los propietarios oferentes decidieron aumentar el precio de venta y manifestaron que no firmarían sí no aceptaba el acuerdo; a lo cual respondió que ya se había pautado un precio y que éste no podía ser cambiado.
7.- Que tales actuaciones le han causado un daño que conlleva a la responsabilidad en que incurrieron los demandados.
8.- Que ha utilizado todos los medios disponibles para llegar a una solución extrajudicial con los demandados para que cumplan con la venta definitiva del inmueble, quienes se comprometieron a hacer la venta definitiva del inmueble; sin embargo, hasta la presente fecha se han negado a cumplir con la misma.
9.- Que cómo fundamentos de derecho invoca los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.185 y 1.196, del Código Civil venezolano.
10.- Que por todo lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA; a los fines de que convengan o sean condenados por el Tribunal a: Reconocer el contenido y firma del documento marcado “A” y en consecuencia darle cumplimiento a la venta definitiva del inmueble identificado, a pagar las costas y costos del presente procedimiento.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:
1.- Que contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por la demandante en cada una de sus partes en el libelo de la demanda, ya que en fecha 06 de enero de 2009, sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandante y su cónyuge (ciudadano JAVIER FERNANDO CARRASQUEL GUEVARA), en el cual establecieron un plazo de duración de 06 meses sin prórroga; es el caso que, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), según lo establecido en la cláusula segunda del contrato, sin embargo, los prenombrados no cumplieron con lo establecido.
2.- Que por tales razones en fecha 30 de junio de 2009, se reunieron en la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Conciliación Nº 214-09, Consulta Nº 336-09, de fecha 30 de julio de 2009; es el caso que, en dicha reunión el cónyuge de la demandante aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre las partes, en fecha 06 de enero de 2009, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 01, y se comprometió a mantener al día el pago de las mensualidades y los servicios con que cuenta el inmueble, razón por la cual se les concedió una prórroga de 06 meses a partir del día 15 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual debieron desocupar el inmueble libre de bienes y personas.
3.- Que la demandante y su cónyuge siguieron sin cancelar los cánones de arrendamiento respectivos; y es por ello que en fecha 09 de noviembre de 2009, se les notificó judicialmente por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente Nº 7771, de la “no prórroga del contrato de arrendamiento”, así mismo, en fecha 09 de diciembre de 2009, le fue enviada comunicación al cónyuge de la demandante, recordándole que debían desocupar el inmueble para la fecha indicada, es decir el 15 de diciembre de 2009, la cual fue firmada por el cónyuge de la demandante, dándole cumplimiento al Acta de Conciliación supra mencionada de la prórroga legal.
4.- Que desde el mes de agosto de 2009, la demandante y su cónyuge están insolventes en los cánones de arrendamiento, aun cuando se habían comprometido por ante la Dirección de Inquilinato a estar al día con el pago de las mensualidades, y según lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual dispone textualmente que: “CLÁUSULA OCTAVA: Convienen en que si el plazo convenido no ejerce la OPCIÓN A COMPRA, se descontará el 50% de la cantidad recibida en calidad de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento. Si “LOS ARRENDATRIOS” incumplieran o desistieran de la venta, estarán obligados a restituir a “LA ARRENDADORA”, la cantidad que les recibió como arras, y a pagarle una suma del 50% recibido por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de ambos casos…”.
5.- Que por tales razones pueden decir que es temeraria la demanda intentada por la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, ya que desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de septiembre de 2013, se encuentra morosa con los cánones de arrendamiento, habiendo así perdido el derecho de opción a compra que la podía asistir.
6.- Que a cuatro (04) años de haberse firmado por ante la Dirección de Inquilinato un Convenio, en el cual se reconoce que tiene un contrato escrito y se le concede una prórroga de (06) meses, a partir del 15 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, la demandante no ha sido honesta con el Tribunal, por cuanto en ningún momento ha dicho que fue intentada en su contra una demanda de cumplimiento de contrato en fecha 10 de febrero de 2010, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, quien ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
7.- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por sus mandantes y, pese al acuerdo efectuado, la demandante y su cónyuge se negaron a desocupar el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento que tenían y tienen atrasados.
8.- Que por más que la demandante insista en que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, está plenamente demostrado que dicho acuerdo tan solo fue una reserva con la intención de comprar el inmueble, pero al no haber cancelado las arras en el tiempo acordado, estando morosos en las mensualidades del canon de arrendamiento, habiendo aceptado y firmado por ante la Notaría Pública el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y habiendo comparecido, aceptado y firmado el Acta de Conciliación ante la Dirección de Inquilinato, queda demostrado que la demandante y su cónyuge perdieron el derecho de preferencia sobre la compra del inmueble, quedando sin efecto dio contrato de opción a compra venta.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 08) En original DOCUMENTO DE RESERVA suscrito entre la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES –aquí codemandada- y GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL –parte demandante-; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “Yo, Forti de Peredes (Sic) Alexis Josefina, venezolana, mayor de edad e C.I. 3.730.452, domiciliada en caracas. Por medio del presente documento declaro que doy en reserva un apartamento a la ciudadana, Guevara de Carrasquel Grecia Margarita, mayor de edad titular de C.I. 5.566.527. Domiciliada en Guarenas Edo. Miranda. El Inmueble Identificado de la siguiente manera, seis raya cuatro (Nº 6-4 Ubicado en el piso seis (6) de la Torre Beta que forma parte del Edificio Residencias Ruta del Sol de la Urbanización la Vaquera, Guarenas Edo. Miranda. El costo del Inmueble Identificado es de 240.000,00 Bolívares F. Se entrega en este acto en calidad de arras, la cantidad de veinte mil bolívares y para el día 28-07-2008, se á (Sic) convenido (20.000,00 Bolívares F), dicha cantidad será imputable al precio de venta. En Guarenas a los 22 días del mes de julio de 2008. Alexis Forte de Paredes. Guevara de c. Grecia. Arquímedes Paredes. Mary Galindo. testigo”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido en el curso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto 1.363 y 1.364 del Código Civil; como demostrativo que en fecha 22 de julio de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron una reserva sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-4, ubicado en el piso No. 06 de la Torre Beta del Edificio Residencias Ruta del Sol de la Urbanización la Vaquera, Guarenas, Estado Miranda, en el entendido de que la demandante debía pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de arras, de los cuales pagó en el acto veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), quedando pendiente el pago de la cantidad restante para el día 28 de julio del mismo año.- Así se precisa.
Segundo.- En original COMPROBANTES DE DEPÓSITOS, a saber:
a.- (Folio 09) Comprobante de depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 08 de agosto de 2008; ello en virtud del depósito efectuado por la ciudadana GRECIA DE CARRASQUEL –aquí demandante- en la cuenta corriente Nº 01050020681020539054, cuya titularidad corresponde al ciudadano ALEXIS DE PAREDES –aquí codemandado-, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
b.- (Folio 10) Comprobante de depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 19 de septiembre de 2008; ello en virtud del depósito efectuado por la ciudadana GRECIA GUEVARA –aquí demandante- en la cuenta corriente Nº 01050020681020539054, cuya titularidad corresponde al ciudadano ALEXIS DE PAREDES –aquí codemandado-, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00).
c.- (Folio 11) Comprobante de depósito emitido por el Banco Mercantil en fecha 14 de noviembre de 2008; ello en virtud del depósito efectuado por la ciudadana GRECIA GUEVARA –aquí demandante- en la cuenta corriente Nº 01050020681020539054, cuya titularidad corresponde al ciudadano ALEXIS DE PAREDES –aquí codemandado-, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).
d.- *(Folio 12) Comprobante de depósito emitido por el Banco Provincial en fecha 28 de noviembre de 2008; ello en virtud del depósito efectuado en la cuenta corriente Nº 01080020020100010088, cuya titularidad corresponde al ciudadano ARQUIMEDES PAREDES PRIETO –aquí codemandado-, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), ahora bien, siendo que este Tribunal desconoce quién efectuó el señalado depósito, pues la firma es ilegible y solo se desprende la cédula de identidad No. “8.754.109”, la cual no corresponde con la cédula de identidad de la demandante, en consecuencia lo desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, analizadas las instrumentales identificadas con las letras a, b y c, este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativas que la parte demandante realizó una serie de depósitos desde el 08 de agosto de 2008 al 14 de noviembre del mismo año (esto es, después de vencida la oportunidad fijada en el documento de reserva para el pago de las arras restantes, a saber, para el día 28 de julio de 2008), cuya sumatoria arroja la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), aun cuando en el referido documento se señaló expresamente que quedaba pendiente el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de arras.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 13) En original PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS NOTARIALES expedida por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2009; ahora bien, aun cuando el valor de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 14-17) En copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA aparentemente suscrito entre la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES (en carácter de propietaria oferente) y los ciudadanos CARRASQUEL GUEVARA JAVIER FERNANDO y GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL (en carácter de promitentes compradores), el cual no se encuentra firmado por los otorgantes; ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que los documentos privados promovidos en copias fotostática no tienen ningún valor probatorio aun cuando no fueren impugnados por la parte adversaria, ya que su promoción sólo sirve como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, por las razones que anteceden debe desecharse la documental en cuestión del presente proceso.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 18-21) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en noviembre de 1999, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 12 en el Cuarto Trimestre del año 1999; a través del cual el ciudadano HERMAN POLANIA VEGA dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES –aquí codemandada-, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 6-4, ubicado en el piso No. 06 de la Torre Beta del Edificio Residencias Ruta del Sol, situada en la parcela R-8 del Parcelamiento La Vaquera, Kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la parte demandada, adquirió en el año 1999 la propiedad del inmueble antes identificado y sobre el cual recayó posteriormente el documento de reserva cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no hizo uso de su derecho.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación, la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 45-47) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2009, e inserto bajo el Nº 33, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES (en carácter de arrendadora, aquí codemandada), dio en arrendamiento a los ciudadanos GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRAQUEL y JAVIER FERNANDO CARRASQUEL GUEVARA (en carácter de arrendatarios), un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 6-4, ubicado en el piso No. 06 de la Torre Beta del Edificio Residencias Ruta del Sol, Sector La Vaquera, Municipio Plaza del Estado Miranda, por un período de seis meses sin prórroga, contados a partir del 15 de diciembre de 2008, en el entendido de que al vencimiento del contrato (esto es, el día 15 de junio de 2009) los arrendatarios debían efectuar la entrega del inmueble. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso celebraron en el año 2009, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble supra descrito, el cual corresponde con el inmueble objeto del documento de reserva que dio lugar al presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 48) En copia fotostática ACTA DE CONCILIACIÓN Nº 214-09 efectuada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 30 de julio de 2009, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Entre la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES, (…) ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la Urb. La Vaquera, Residencia Ruta del Sol, PISO 06, Apto. Nº 6-4, Guarenas, Estado Miranda, Y por la otra el ciudadano JAVIER FERNANDO CARRASQUEL GUEVARA, (…) ARRENDATARIO, del inmueble antes mencionado, se ha convenido en celebrar voluntariamente un acta conciliatoria la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA: Reconoce que tiene un contrato escrito notariado con EL ARRENDATARIO y le concede una prórroga de seis (06) meses a partir del día 15/06/2009 hasta el día 15/12/2009, fecha en que deberá desocupar el inmueble dejándolo libre de bienes y personas y en el mismo buen estado como lo recibió. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO: Se compromete que se mantendrá al día con el pago de las mensualidades que corresponden a la cantidad de Bs. 1.400,00 y el pago de los servicios con que cuenta el inmueble hasta el día de la desocupación. TERCERA: LAS PARTES SE COMPROMETEN: Que hasta el día de la desocupación del inmueble se respetaran mutuamente (…) CUARTA: El incumplimiento de la presente conciliación dará motivo para que la parte interesada interponga por ante la jurisdicción competente las acciones y recursos que en tal sentido prevén las Leyes (…)”. Ahora bien, aun cuando el valor probatorio del documento público administrativo bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razones por las cuales se desecha y no se le concede valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 49-55) En copia fotostática EXPEDIENTE Nº 7771 contentivo de la notificación judicial de terminación de relación contractual practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa solicitud presentada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES –aquí codemandada-; ello a los fines de hacerle saber a la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL -aquí demandante-, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de enero de 2009, había llegado a su término el día 15 de junio del mismo año, y que éste no sería prorrogado. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto el mismo consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso; no obstante, éste solo es demostrativo de que en fecha 10 de noviembre de 2009, previa solicitud del prenombrada, se notificó a la aquí demandante de la decisión de no prorrogar más el contrato de arrendamiento suscrito el día 06 de enero del mismo año, en tal sentido, siendo que a través del presente juicio se persigue es el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, quien aquí decide considera que la prueba bajo análisis es impertinente y nada aporta para la resolución de la controversia, y por ello la desecha del presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 56-69) En original OFICIO Nº 2012-225 enviado por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Superintendencia con Competencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, los fines de participarle sobre la suspensión de la ejecución forzosa iniciada a razón de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fuera incoado por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES contra los ciudadanos JAVIER FERNANDO CARRASQUEL GUEVARA y GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, la cual incluso fue anexada a dicho oficio. Ahora bien, aun cuando el valor de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 73-75) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en noviembre de 1999, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 12 en el Cuarto Trimestre del año 1999; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 76-80) En copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA aparentemente suscrito entre la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES (en carácter de propietaria oferente) y los ciudadanos CARRASQUEL GUEVARA JAVIER FERNANDO y GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL (en carácter de promitentes compradores), el cual no se encuentra firmado por los otorgantes; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, procedió a demandar a los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 22 de julio de 2008, le entregó a los codemandados la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de arras, por concepto de una reserva que le fuera otorgada para la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 6-4, ubicado en el piso No. 06 de la Torre Beta del Edificio Residencias Ruta del Sol, Sector La Vaquera, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual le fue ofrecido por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así mismo, señaló que en dicha reserva se convino en que el día 28 de julio de 2008, debía entregar a los prenombrados la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales formarían parte de la inicial de la venta definitiva, es el caso que, para el día 06 de enero del 2009, procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble supra descrito, y seguidamente acordaron formalizar la opción de compra venta para el día 14 de agosto del mismo año, sin embargo, llegada la oportunidad para tal formalización, los propietarios decidieron aumentar el precio de la venta, y es por tales razones que procede a demandarlos por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a los fines de que cumplan con la venta definitiva del inmueble.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, la contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, sosteniendo para ello que el día 06 de enero de 2009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandante, el cual recayó sobre el inmueble descrito en el libelo; sin embargo, en vista que ésta incumplió con sus obligaciones contractuales, es por lo que en fecha 30 de junio del mismo año, procedió a reunirse en la Dirección de Inquilinato a los fines de conciliar, pero nuevamente la prenombrada siguió sin cumplir con lo acordado, razón por la cual le notificó judicialmente sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, y ante su negativa de entregar el referido bien inmueble procedió a demandarla por cumplimiento de contrato, procedimiento que fue declarado con lugar y se encuentra paralizado en estado de ejecución forzosa ya que las actuaciones fueron remitidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. En efecto, por las razones que anteceden estima que la presente demanda es temeraria, ya que la demandante al pagar las arras exigidas fuera del lapso acordado para ello, y al encontrarse morosa con respecto al pago de los cánones de arrendamiento fijados, perdió el derecho de preferencia o bien, el derecho de opción a compra.
Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios cursantes en autos, específicamente de los consignados por la parte actora siendo que a ella le correspondía demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión; observa que ésta consignó en copia fotostática un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 14-17) aparentemente suscrito entre la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES (en carácter de propietaria oferente, aquí demandada) y el ciudadano CARRASQUEL GUEVARA JAVIER FERNANDO y su persona (en carácter de promitentes compradores), el cual fue desechado por esta Sentenciadora por cuanto no se encuentra firmado por los otorgantes, y en virtud que los documentos privados promovidos en copias fotostática no tienen ningún valor probatorio aun cuando no fueren impugnados por la parte adversaria. De allí, que no cursa en autos el contrato bilateral (opción de compra venta) del cual se desprenda la relación contractual alegada por la actora, o bien, que vincule a las partes intervinientes en el presente juicio, pues lo único que existe es un documento de reserva (inserto al folio 08) celebrado el día 22 de julio de 2008, del cual se desprende que: “Yo, Forti de Peredes (Sic) Alexis Josefina, venezolana, mayor de edad e C.I. 3.730.452, domiciliada en caracas. Por medio del presente documento declaro que doy en reserva un apartamento a la ciudadana, Guevara de Carrasquel Grecia Margarita, mayor de edad titular de C.I. 5.566.527. Domiciliada en Guarenas Edo. Miranda. El Inmueble Identificado de la siguiente manera, seis raya cuatro (Nº 6-4 Ubicado en el piso seis (6) de la Torre Beta que forma parte del Edificio Residencias Ruta del Sol de la Urbanización la Vaquera, Guarenas Edo. Miranda. El costo del Inmueble Identificado es de 240.000,00 Bolívares F. Se entrega en este acto en calidad de arras, la cantidad de veinte mil bolívares y para el día 28-07-2008, se á (Sic) convenido (20.000,00 Bolívares F) (…)”; razón por la cual, no pueden constatarse los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza o alcance de la relación contractual, y en consecuencia, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se dio cumplimiento al primer requisito esencial para la procedencia de la acción incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la demandante no probó la relación contractual en la cual fundamentó su acción, aunado a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los demandados en la supuesta oportunidad fijada para la firma del contrato de opción de compra venta hayan aumentado el precio del inmueble tantas veces descrito, o hayan incumplido con alguna otra obligación derivada del DOCUMENTO DE RESERVA (cursante al folio 08) que impidiera su suscripción, aun cuando se evidencia que fue la actora quien ciertamente pagó las arras en él convenidas de manera incompleta y extemporánea (tal como se evidencia de los comprobantes de depósito insertos al folio 09-11); en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la presente acción es IMPROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; del cual se desprende lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que exista una relación contractual (contrato de opción de compra venta) entre las partes intervinientes en el juicio, ya que solo cursa en autos un documento de reserva, o bien, que dicha opción no haya llegado a suscribirse por alguna causa imputable a los demandados; debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL contra los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL contra los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y ARQUIMIDES PAREDES, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.985
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