REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.255.588.
Abogados en ejercicio CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ, NANCY ANDRADE y JUAN GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.859, 97.581 y 47.703, respectivamente.
Ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.517.942.
Abogada en ejercicio MAYELA THAIS LACRUZ, GLADYS BORREGO y RAIMARY CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.761, 113.941 y 148.193, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva).
20.274.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 1º de julio de 2013, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio CARMEN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO, plenamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Practicada la citación personal de la parte demandada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue comisionado ampliamente para ello; se observa que ésta mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2013, y estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYELA THAIS LACRUZ, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio pruebas solamente la parte actora hizo uso de este derecho; siendo las probanzas promovidas agregadas a los autos en fecha 23 de octubre de 2013, y posteriormente admitidas por este Tribunal el día 30 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de informes; posteriormente en fecha 23 de enero del mismo año, la parte demandada consignó su escrito de informes.
En fecha 04 de febrero de 2014, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS CON INFORMES”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta el 1º de julio de 2013, por la abogada en ejercicio CARMEN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, contra la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho fueron los siguientes:
“(…) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 09, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que mi representada, suscribió con la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO (…) un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nº 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza, del Estado Miranda (…) Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (75,00 Mts2) (…) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: Área adyacente a escaleras generales y fachada este del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento Nº 3-C del Edificio; le corresponde como parte integrante e inseparable de su propiedad el derecho al uso de un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16 (…) Dicho inmueble le pertenece a la hoy demandada SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 05 de octubre de 2006, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 07, Protocolo Primero (…) En el contrato se convino como precio de venta la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) de conformidad con el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA, haciéndose entrega a la propietaria-vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), en dos (2) partes, la primera, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante Cheque de Gerencia Nº 82016090 de fecha 21 de enero de 2013, como reserva del inmueble; y la segunda, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mediante Cheque de gerencia Nº 51012570 de fecha 13 de febrero de 2013; ambos cheques girados contra el Banco Mercantil a favor de la propietaria-vendedora Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo, éste último entregado el día de la firma del contrato de opción compra venta ante notaría, es decir el día 20 de febrero de 2013, todo de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA de dicho contrato (…) Igualmente en la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido contrato las partes acordaron un término de Noventa (90) días continuos más Treinta (30) días continuos (desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 20 de junio de 2013) siendo que dentro de dicho plazo mi poderdante materializó su interés en celebrar la compra venta del inmueble, en virtud que, el saldo restante del precio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00), fue obtenida a través de un crédito hipotecario provenientes (sic) de aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ante el Banco Venezuela, solicitado el día 28 de febrero de 2013 y aprobado dentro del plazo establecido en la Cláusula Séptima del contrato, (…) y la cantidad restante, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00) para ser entregado en cheque de gerencia a favor de la propietaria-vendedora conjuntamente con el cheque proveniente del crédito hipotecario, al momento de la firma del documento definitivo compra-venta. Así las cosas ciudadano (a) Juez, cabe destacar que una vez aprobado el crédito hipotecario, por el Banco de Venezuela amparado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, durante la vigencia del referido contrato mi poderdante ha gestionado ante la vendedora, todo lo necesario a fin de llevar a término la pretendida venta mediante su protocolización y así dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, solicitándole la entrega de los documentos necesarios a tal efecto, pero jamás pudo lograr la entrega de la totalidad de los recaudos necesarios, tales como el Registro de vivienda principal, la solvencia de condominio vigente, la solvencia de Hidrocapital vigente, solvencia de impuesto inmobiliario vigente y la cédula catastral; incumpliendo la propietaria-vendedora con su obligación establecida en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de opción de compra venta, como era la de entregar los recaudos respectivos a los fines de cumplir con los pasos para la tramitación del documento de compraventa definitivo ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público; recibiendo además, de parte de la propietaria vendedora respuestas evasivas, enterándose después mi representada que el inmueble lo estaba ofertando nuevamente por el portal de www.tuinmueble.com Venezuela bajo el Anuncio Nº 43331908 por un precio superior al pactado en el contrato, es decir, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 695.000,00) (…) De esta manera se evidencia, el incumplimiento de la propietaria-vendedora al no entregarle los recaudos necesario a mí poderdante, para darle el curso del documento de compraventa elaborado y revisado con el visto bueno del Banco de Venezuela ante la Oficina de registro (…) en tal sentido, al negarse la propietaria-vendedora a entregar a la compradora, determina de forma indubitable que la propietaria-vendedora tiene una conducta premeditada, intencional y dolosa, pretendiendo una rescisión unilateral del contrato, incumpliendo con la Cláusula Segunda y Tercera del referido contrato de opción de compra venta. Por otro lado, señala la CLÁUSULA SEXTA del contrato de opción de compra venta, que en caso de que no se llegue a protocolizar el documento de compra venta por causas imputables a la compradora u oferente, se le aplica una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios de pagarle a la propietaria vendedora la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero en caso de que no se llegue protocolizar el documento de compra venta por causa imputable a la propietaria-vendedora, no se le aplica ninguna cláusula penal, haciendo el contrato leonino a favor de la propietaria (…) ante la imposibilidad definitiva que la venta se efectuara en los términos planteados en el contrato de opción a compra, por la situación de incumplimiento de la propietaria-vendedora, se realizaron una serie de gestiones necesarias ante la vendedora a fin de llegar a un acuerdo amistoso, las cuales fueron infructuosas, que evidencia el incumplimiento definitivo de su parte, en razón de ello, mi poderdante se vio en la forzosa necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a fin de hacer valer sus derechos. (…) en efecto demando, a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO (…) para que convenga, o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta que se celebró con mi poderdante CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, ya identificada en autos, el 20 de febrero de 2013 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) y por lo consiguiente, realizar a favor de mi poderdante la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas. SEGUNDO: Se ordene a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO, (…) hacer entrega a la ciudadana CLAUSIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, de todas las solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitiva de venta, de conformidad lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato. TERCERO: Que una vez entregadas las solvencias a las cuales se hizo mención en el particular segundo, se fije la oportunidad para consignar ante este Tribunal, la suma restante del precio convenido, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00), tomando en cuenta el plazo para la tramitación de un nuevo crédito hipotecario amparado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en caso que el crédito aprobado por el Banco de Venezuela se haya vencido o caducado, a los efectos de proceder con la protocolización del documento definitivo de venta y posterior entrega de las llaves del inmueble. CUARTO: Al pago de las costas procesales que se derive del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En nombre de mi poderdante se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios que ha lugar. (…) A los efectos de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO (5887,85) UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:
“(…) Convengo en que mi representada suscribió un contrato que las partes denominaron “OPCIÓN A COMPRA VENTA” con la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, por un inmueble propiedad, de mi representada constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 3-D, piso 3, del edificio 1-105, del complejo denominado CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-0105 situado en la avenida Este Nº 3, de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda cuyos linderos y medidas y demás características constan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda el día 15 de septiembre de 1993, bajo el Nº 13, folios 60 al 90, tomo 16, Protocolo Primero. (…) en que dicho inmueble le pertenece a mi representada (…) en que el citado contrato denominado opción a compraventa, se pactó un precio de venta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) de conformidad con el contenido de la Cláusula Segunda del contrato en cuestión (…) en que mi patrocinada recibió CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por parte de la hoy demandante ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS (…) que en la Cláusula Séptima del referido contrato de Opción de Compra Venta, se acordó un plazo para su cumplimiento de (90) días, más treinta (30) días continuos, desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 20 de junio de 2013. (…) Niego, rechazo y contradigo, que la hoy demandante, haya materializado su interés de celebrar la compra venta del inmueble en cuestión, según las documentales consignadas en autos marcadas “G” y “H” (…) que NUNCA le participaron a mi defendida, que solicitarían un crédito hipotecario, ni tampoco quedó convenido así en el contrato (…) por el contrario según la cláusula Segunda, el precio sería pagadero al contado en la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y adicionalmente según el contenido de la cláusula séptima del referido contrato, se pactó que “… la única forma de materializar dicho interés será mediante la firma del documento de compra venta ante la oficina de Registro Público correspondiente…”, de lo que se puede deducir que no hubo interés en celebrar la compra venta definitiva de ninguna de las partes (…) que la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, ya identificada, le haya solicitado a mi representada la entrega de los documentos necesarios, tales como el Registro de Vivienda Principal, la Solvencia de Condominio vigente, la solvencia de Hidrocapital vigente, solvencia de impuesto inmobiliario vigente, y la cédula catastral. (…) que mi representada haya incurrido en incumplimiento de la Cláusula Tercera, del contrato que las partes denominaron opción de compra venta ya que dichos documentos fueron entregados por mi representada incluso varios días antes de la firma del referido contrato, específicamente en fecha 13 de febrero de 2013, razón por la cual, la oferente para ese entonces, observando el cumplimiento anticipado por parte de mi representada al entregarle dichos documentos, la hoy demandante le entregó voluntariamente el cheque por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante, haya dado respuestas evasivas a la hoy demandante, así como también Niego, que mi patrocinada ofertara nuevamente el inmueble por el portal de www.tuinmueble.com (…) que mi representada haya incumplido al no entregarle los recaudos necesarios a la hoy demandante (…) que mi representada tenga una conducta premeditada, intencional, y dolosa, pretendiendo una rescisión unilateral del contrato, debido a que si bien es cierto, que mi patrocinada tuvo que decidir forzosamente ponerle término al contrato de que se (Sic) denominó opción a compra venta suscrito con la demandante, no es menos cierto que lo hizo sin actuar premeditadamente ni mucho menos con mala intención, ni en forma dolosa. (…) Luego en fecha 19 del mismo mes, un día antes del vencimiento del contrato, mi representada volvió a intentar contactar telefónicamente a la accionante luego de varios intentos infructuosos durante todos esos días, con el fin de saber cuál sería su posición definitiva ante la situación planteada de rescisión, ya que lo conversado días anteriores y la actitud de su pareja eran totalmente contradictorias (…) reconoció que también hubo incumplimiento de su parte en el referido contrato, y manifestó sin embargo, que también comprendía la situación de mi mandataria y le dictó el número de su cuenta bancaria personal, para que mi representada le realizara el depósito por la cantidad de dinero entregada como garantía, dando cumplimiento a lo acordado en la cláusula sexta del contrato en cuestión, a lo que mi representada le indicó que no había inconveniente, sólo le pidió que fijaran un día para firmar el documento formal que anulara la oposición suscrita, lo cual nunca se logró, ya que la demandante no apareció por ninguna vía. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con la Cláusula Segunda y Tercera del Contrato llamado Opción de Compra Venta, ya que el contenido de la cláusula Segunda, se refiere solo a obligaciones que debía cumplir la entonces Oferente, hoy demandante (…) Por otra parte, niego, rechazo y contradigo, el supuesto incumplimiento de la cláusula Tercera, alegado por parte de la accionante en contra de mi representada (…) que el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio sea considerado “leonino” a favor de mi representada (…) que ante la situación de incumplimiento, la demandante haya realizado una serie de gestiones necesarias ante mi representada, a fin de llegar a un acuerdo amistoso, y que éstas hayan sido infructuosas, evidenciándose según la accionante el incumplimiento definitivo de mi representada (…) hago del conocimiento de este digno Tribunal que el bien inmueble no está a la venta, por cuanto está ocupado con un familiar de mi representada, el señor ANTONIO JOSÉ NELO (…) Sobre la base de los razonamientos suficientemente explanados a través del presente escrito, acudo ante su competente autoridad para solicitar (…) Que se declare SIN LUGAR la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley (…) Que se declare el vencimiento definitivo del contrato que las partes denominaron opción a compra venta (…) Que se ordene el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la contraparte y acordada por este tribunal. (…) Al pago de las costas y costos causadas (…)”. (Resaltado del Tribunal)
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 17-22) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 27 de junio de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 82, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ, NANCY ANDRADE y JUAN GONCALVES, como apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, parte demandante en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 23-29) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, e inserto bajo el Nº 009, Tomo 048 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO –en carácter de propietaria, aquí demandada- y la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –en carácter de oferente, aquí demandante-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: De los bienes objeto del contrato “LA PROPIETARIA” es la única exclusiva propietaria de un inmueble, distinguido con el Nro. de Catastro 01-27-1-105-3-D, constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nro. 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del Complejo Denominando “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nro. 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1193, bajo el Nro. 13, Folios 60 al 90, Tomo 16, protocolo Primero. Dicho inmueble Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (75,00 Mts2) (…) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: Área adyacente a escaleras generales y fachada este del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento Nº 3-C del Edificio; le corresponde como parte integrante e inseparable de su propiedad el derecho al uso de un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16 (…) SEGUNDA: De la oferta de Compra: en este acto “LA OFERENTE” ofrece comprar, libre de activo, gravamen, hipoteca y/o carga de alguna clase, “EL INMUEBLE” a “LA PROPIETARIA” por un precio de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 630.000,00), pagaderos de contado, en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público. TERCERA: Obligaciones de “LA PROPIETARIA”: “LA PROPIETARIA” a los fines de cumplir con todos los pasos previos a la celebración del contrato definitivo de compra venta que se perfeccionara en el Registro Público correspondiente, se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: a) Obtener todas las solvencias relativas al derecho de frente, servicio de luz eléctrica, las cuales serán entregadas a “LA OFERENTE”, a los ocho (08) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la autenticación del presente instrumento ante el Notario Público; b) Obtener los documentos exigidos por las autoridades registrales para dar curso al documento de compra venta que se inserte en la Oficina de Registro Público a los fines de su protocolización, y cualesquiera otros requisitos necesarios para dicha protocolización del documento c) Acudir al lugar señalado por “LA OFERENTE” en la fecha y en la hora acordada y prestar su conocimiento a la oferta que aquí se le hace a través de la firma del documento definitivo, en el entendido que para esa fecha, se pagara a “LA PROPIETARIA” el precio total estipulado en la cláusula segunda de esta oferta. CUARTA: Obligaciones de “LA OFERENTE”: “LA OFERENTE” se obliga a cumplir con las siguientes obligaciones: a) Recibir de manos de “LA PROPIETARIA” todos y cada uno de los documentos, solvencias, recibos, etc., que esta le haga entrega a los fines de poder protocolizar la venta que por medio de este documento se ha pactado; b) Redactar a su costo y riesgo el proyecto definitivo del documento de compraventa de “EL INMUEBLE” de acuerdo a las previsiones que se acuerden con “LA PROPIETARIA”. c) Presentar el documento de compra venta, conjuntamente con los recaudos entregados por esta ante el Registro Público a los fines de que dicha Oficina efectúe los cálculos acerca de los aranceles registrales y cualesquiera otro tengan que pagarse a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta. d) Pagar los derechos correspondientes señalados por el Registrador Público en el momento de la presentación del documento para su cálculo (…) e) Introducir el documento junto con los recaudos y solvencias entregados por “LA PROPIETARIA”, así como con la planilla de pago de los derechos registrales y arancelarios correspondientes por ante la Oficina de Registro Público a los fines de que se fije la fecha y hora de la respectiva protocolización (…) f) Suscribir el respectivo documento de compraventa en la fecha, lugar y hora acordada previamente con “LA PROPIETARIA” pagando el precio de “EL INMUEBLE” (…) QUINTA: Garantía de fiel cumplimiento por parte de “LA OFERENTE”: A los fines de garantizar la ejecución de las obligaciones asumidas por “LA OFERENTE” a través del presente documento, esta hace entrega de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,00) que entrega a nombre de “LA PROPIETARIA” pagadero en dos (02) partes, la primera: la cantidad de VEITNE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) que fueron entregados el día 21de Enero de 2.013, (como reserva del inmueble) y la segunda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (B. 160.000,00), será entregada en el acto de la firma del presente instrumento cumpliendo con estos pagos con la inicial acordada por las partes para la negociación. Estas cantidades de dinero anteriormente señaladas son garantía de fiel cumplimiento. Tanto “LA OFERENTE” como “LA COMPRADORA” manifiestan expresamente aceptar que dicha cantidad entregada y recibida será imputada al precio en forma íntegra en el momento que se protocolice el documento definitivo de compraventa (…) SEXTA: Incumplimiento de las obligaciones: en caso de que no se llegue a protocolizar el documento definitivo de compra venta o se verifique algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, se aplicarán las siguientes consecuencias: a) Si el incumplimiento proviene por causas que le fueran imputables a “LA PROPIETARIA” esta deberá devolver de inmediato y de forma íntegra la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,00). B) Si el incumplimiento proviene por causas que le fueran imputables a “LA OFERENTE” esta deberá cancelar por concepto de daños y perjuicios establecido como cláusula penal, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). SÉPTIMA: Plazo para el cumplimiento del contrato. El plazo convenido para que se cumpla el contrato establecido en la cláusula tercera del presente documento es de noventa (90) días naturales y continuos siguientes a la presente fecha, más treinta (30) días naturales y continuos, plazo dentro del cual las partes materializaran su interés en celebrar la compra venta, en el entendido que la única forma de materializar dicho interés será mediante la firma del documento de compra venta (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que en fecha 20 de febrero de 2013, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 3-D, ubicado en el piso No. 03 del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nro. 03 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Estado Miranda, ello por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) (de los cuales la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –en carácter de oferente-, pagó ciento ochenta mil bolívares en calidad de garantía de fiel cumplimiento), los cuales debían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, en el entendido de que la materialización de ésta debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos siguientes a la firma de opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, esto es, antes del 20 de junio de 2013 (inclusive). También se desprende de la documental en cuestión, que la demandada en su condición de propietaria, a los fines de cumplir con todos los pasos previos a la celebración del contrato definitivo de compra venta, debía obtener y entregar a la oferente todas las solvencias y documentos exigidos por las autoridades registrales para la inserción del documento de compra venta en la Oficina Registral; mientras que, la actora en su condición de oferente debía recibir los documentos antes señalados, redactar a su costo el proyecto definitivo de venta, presentarlo con los recaudos entregados por ante la Oficina Registral a los fines de que ésta efectuara los cálculos acerca de los aranceles registrales, introducir el referido documento junto con las solvencias entregadas por la propietaria y la planilla de pago de los derechos registrales y arancelarios correspondientes (a los fines de que se fijara la fecha y hora para la protocolización de la venta), y finalmente debía pagar el precio restante del inmueble.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 30-33) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 07 en el Cuarto Trimestre del año 2006; a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO NELO MARIN dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada-, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 3-D, ubicado en el piso No. 03 del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nro. 03 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Estado Miranda, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la parte demandada, adquirió en el año 2006 la propiedad del inmueble antes identificado, sobre el cual recayó posteriormente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 34-37) Marcado con la letra “D”, en original CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2013, previa solicitud de la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA con respecto a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-D, ubicado en el piso No. 03 del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO; a través de la cual se certificó que sobre el referido bien: “(…) NO EXISTE GRAVAMEN ALGUNO VIGENTE. Igualmente se hace constar que no pesan MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO EJECUTIVO O PREVENTIVO”. Así las cosas, siendo que el documento público en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que sobre el bien inmueble propiedad de la demandada y objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, no pesó en los último diez (10) años gravamen alguno, ni pesaba sobre él (para el año 2013) ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 38) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CHEQUE GERENCIA No. 82016090 el cual aparece pagado a la orden de la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada-, a través del Banco Mercantil en fecha 21 de enero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y marcado con la letra “F” CHEQUE GERENCIA No. 51012570 (inserto al folio 39), el cual aparece pagado a la orden de la prenombrada a través de la referida entidad bancaria en fecha 13 de febrero de 2013, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), ambos emitidos por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-. Ahora bien, revisados los instrumentos en cuestión este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia como indicio de que la parte demandante cumpliendo con sus obligaciones contractuales (en carácter de oferida) pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a favor de la demandada (en carácter de vendedora), ello en calidad de la garantía de fiel cumplimiento acordada en el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, específicamente en su cláusula quinta.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 40) Marcado con la letra “G”, en original COMPROBANTE DE SOLICITUD DE CRÉDITO HIPOTECARIO expedido por el Banco de Venezuela en fecha 28 de febrero de 2013, a nombre de la solicitante CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-; y marcado con la letra “H”, en original COMPROBANTE DE APROBACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (inserto al folio 41) expedido por la referida entidad bancaria en fecha 13 de junio de 2013, a través de la cual dejó constancia de la aprobación de la referida solicitud por la cantidad de TRESCRIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00). Visto lo anterior, quien aquí suscribe debe precisar que si bien los documentos en cuestión fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad para contestar, no obstante, a ella no le correspondía realizar tal desconocimiento ya que éstos no emanan de su persona; en consecuencia, siendo que el valor probatorio de los instrumentos bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, siendo incluso su contenido ratificado mediante la prueba informes promovida por la actora, cuyas resultas cursan al folio 189-190 del presente expediente, en consecuencia quien aquí suscribe les confiere valor y las tienes como demostrativas de que la parte demandante a los fines de cumplir con su obligación de pagar (en su carácter de oferida) el precio restante del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, procedió a solicitar ante la entidad bancaria “Banco de Venezuela” un crédito hipotecario, el cual fue aprobado el día 13 de junio del 2013, esto es, mientras el referido contrato se encontraba vigente.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 42-43) Marcado con la letra “I”, en formato impreso ANUNCIO No. 433319018 extraído de la página web “www.tuinmueble.com”. En esta oportunidad, cabe acotar que la parte accionada al momento de contestar la demanda, desconoció la documental en cuestión; y aun cuando lo correcto era que la impugnara, este Tribunal observa que su contenido nada aporta para la resolución de la controversia, además de que en él no se identifica el inmueble objeto de la venta, por lo cual no pueden compararse sus datos con los del apartamento objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, ni puede verificarse quien autorizó tal publicación, en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe debe desechar la probanza del presente proceso por impertinente.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 44-49) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA redactado por el Banco de Venezuela, a través del cual la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO –aquí demandada- daba en venta a la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-, un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-D, ubicado en el piso No. 03 del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; constituyendo ésta última un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, ello por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y aun cuando ésta no se encuentra suscrita por las partes contratantes, no obstante, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que la actora (en su condición de oferente) a los fines de cumplir con su obligación de redactar el proyecto definitivo de venta (prevista en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso), procedió a suscribir el documento de compra venta a través de la referida entidad bancaria, lo cual fue ratificado mediante la prueba de informes cursante al folio 189-190.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 50-52) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática GACETA OFICIAL Nº 40.115 publicada en fecha 21 de febrero de 2013, de la cual se desprende la normativa aplicable a todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat, implementada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 53-55) Marcado con la letra “L”, en original DENUNCIA formulada por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante- por ante la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), sellada como recibida en fecha 20 de junio de 2013; a través de la cual la prenombrada manifestó, entre otras cosas, que: “(…) El pasado 20 de febrero del 2.013, se firma una Opción Compra Venta entre la Ciudadana Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo CI. V.-6.517.942 y mi persona Claudia Zoila Valdivia Cuadros, donde ella se comprometía a venderme el inmueble situado en la Residencias Terrazas del Este en Guarenas Edo Miranda, por un Monto de 630.000,00 Bs, en ese contrato yo cancelaba 180.000,00 Bs equivalente a un 30% como Inicial del inmueble y el resto se debería de consolidar dentro del Contrato de Compra Venta. En el mes de Marzo una semana antes de la Semana Santa el Banco de Venezuela devuelve el expediente ya que el documento de Condominio que me había entregado la Sra Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo, no era el reglamentado para estos trámites, procedo a informarle pero me mantuvo engañada durante tres semanas manifestándome que nadie tenía el documento ni el personal del Condominio lo tenía entonces decido apersonarme a el Condominio y me entrevisto con la Sra Ingrid quien es la actual presidenta del Condominio y me manifiesta que ella posee el documento que el Motivo por el cual la Sra Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo, no lo iba a solicitar era que ella tenía una deuda del condominio por un monto que superaba los 12.000.00 Bs, la cual no cancelo con el 30% entregado por mí como inicial del inmueble, también nos manifestó que actualmente había una medida ante un ente judicial por incumplimiento de los pagos de condominio, Esto demuestra la mala intención y la poca disposición de cumplir con lo establecido en las cláusulas del documento de entregarme solvencias del inmueble. (…) ha mantenido el inmueble en venta durante el tiempo que debió estar solamente reservado para mí por tener una Opción Compra Venta, a través de la página TUINMUEBLE.COM por un monto incluso superior al ofertado inicialmente (…) Solo me resta despedirme, agradeciendo de antemano su valiosa colaboración y esperando un pronunciamiento legal sobre mi caso en la brevedad posible que me permita afianzar más mi demanda por incumplimiento de contrato (…)”. Visto lo anterior, quien aquí suscribe debe precisar que si bien el documento público administrativo en cuestión fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, no obstante, a ella no le correspondía realizar tal desconocimiento ya que no emana de su persona; en este sentido, siendo que el valor probatorio del instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que la actora (en carácter de oferente) interpuso denuncia contra la demandada (en carácter de vendedora) por ante BANAVIH, sosteniendo para ello que ésta última no le hizo entrega oportuna del documento de condominio exigido para la solicitud del crédito hipotecario que requería a los fines de adquirir el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, el cual incluso –según su decir- había mantenido ofertado en TUINMUEBLE.COM por un precio superior al acordado, actuando de esta manera con mala fe, retardo y evasión, con el propósito de no cumplir con sus obligaciones contractualmente convenidas.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 56-58) Marcado con la letra “LL”, en original NOTIFICACIÓN suscrita por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-, y remitida a través de MRW y EMS VENEZUELA en fecha 17 de junio de 2013, a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada-; es el caso, que por medio de la referida notificación se le manifestó a la prenombrada, lo siguiente: “(…) Asunto: Cumplimiento de Contrato Compra Venta/ Crédito Hipotecario Aprobado dentro de los primero 90 días. Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad (…) solicitarle los recaudos para la protocolización del contrato compra venta firmado el pasado mes de febrero (…) dichos recaudos son los siguientes: Registro de Vivienda Principal. Solvencias de Condominio. Solvencia de Hidrocapital. Cédula Catastral. Certificación de Gravámenes. Vale destacar que estos son los mismos recaudos que se le solicitaron vía mensajería de texto desde el día 20 de Mayo de 2.013 en adelante (…) Quiero recordarle que el crédito fue aprobado desde el día 17 de Mayo del 2.013 y desde entonces me he mantenido en contacto con usted y por instrucciones suyas con el Ciudadano José Melo (…) hasta los momentos no he recibido la totalidad de los Recaudos acordados para la protocolización del Crédito y el Banco de Venezuela Prestigiosa entidad Bancaria quien aprobó los recursos por parte del Estado Venezolano para responder al cumplimiento del contrato firmado y acordado entre nosotras, Esta entidad bancaria me llama casi a diario para informarme que los recursos están aprobados y esperando solo por Usted para Protocolizar lo acordado ya que su cheque está elaborado y hay un apoderado por el banco para la entrega del mismo. (…)” Ahora bien, en vista que el valor probatorio del instrumento privado bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil; como demostrativo de que la actora (en carácter de oferente) notificó a la demandada (en carácter de vendedora) sobre la aprobación del crédito hipotecario que requería a los fines de adquirir el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, solicitando incluso la entrega de los recaudos y solvencias necesarias para la protocolización de la venta definitiva del referido bien (a saber, Registro de Vivienda Principal, Solvencias de Condominio, Solvencia de Hidrocapital, Cédula Catastral y Certificación de Gravámenes).- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 59) Marcado con la letra “M”, en original PLANILLA DE AUTORIZACIÓN DE CARGO EN CUENTA Y SOLICITUD DE CHEQUE DE GERENCIA DE CREDIHIPOTECARIO del BANCO DE VENEZUELA, efectuada el día 11 de junio de 2013; de la cual se desprende lo siguiente: “CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.255.588, beneficiario del credihipotecario Nro. 0102-0107-00-3331320101 por medio de la presente autorizo al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a bloquear y debitar de mi cuenta Nro. 0102-0441-14-0000012632 el monto en Bs. de 6619,90 correspondiente a los gastos que genera el credihipotecario arriba identificado cuyo monto otorgado fue de Bs. 343000,00 (…)”. Ahora bien, en vista que el valor probatorio del instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como indicio de que la parte demandante (en su carácter de oferida) a los fines de cumplir con su obligación de pagar el precio restante del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, autorizó en fecha 11 de junio de 2013, la realización del cheque de gerencia en función del crédito hipotecario solicitado y aprobado por la entidad bancaria “Banco de Venezuela” por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00), esto es, mientras el referido contrato se encontraba vigente.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 60) Marcado con la letra “N”, en original COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-, dirigida al ciudadano MARCOS TORRES en su carácter de Presidente del Banco de Venezuela y sellada como recibida por la Oficina de Recepción de Documentos de dicha entidad bancaria en fecha 11 de junio de 2013; a través de la cual se le hizo saber al prenombrado, entre otras cosas, que: “(…) Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo y a la vez agradecer la aprobación del Crédito Hipotecario solicitado por mi persona el cual pese a los retardos presentados por “La Vendedora” el pasado 18 de Marzo del presente año, en la entrega del documento de Condominio, Solicitado por esta entidad bancaria fue aprobado dentro de los lapsos legales para la consolidación de mi proyecto de vivienda, sin embargo quiero hacer de su conocimiento que una vez más me encuentro a la espera de que “La Vendedora” agilice la entrega de los documentos que solicita la notaria para la firma del documento y protocolización final de la venta (…)”. Ahora bien, en vista que el valor probatorio del instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como indicio de que la parte demandante hizo saber a la entidad bancaria que aprobó el crédito hipotecario por ella solicitado a los fines de cumplir con su obligación de pagar el precio restante del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, que para el día 11 de junio de 2013 (estando vigente el referido contrato), la parte demandada (en su carácter de vendedora) aun no había agilizado ni le había hecho entrega de los recaudos y solvencias requeridas para la protocolización de la venta definitiva del referido bien.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- Marcado con la letra “Ñ”, en formato impreso una serie de MENSAJES DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO, a saber:
• MENSAJES DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO aparentemente intercambiados entre las ciudadanas SCARLET BOLÍVAR (aquí demandada) y CLAUDIA VALDIVIA (aquí demandante); de los cuales se desprende que la demandada (en su carácter de vendedora) el día 03 de junio de 2013, se comunicó con la actora (oferente) a los fines de solicitarle su correo electrónico personal, posteriormente, en fecha 05 de junio del mismo año, le hizo saber que hasta el momento no había recibido “el documento” (desconoce este Tribunal cuál documento), y finalmente, el día 06 de junio de 2013, le manifestó a la actora que quería fijar la oportunidad para entregarle el cheque acordado como devolución del dinero pagado por ésta como garantía.
• MENSAJES DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO aparentemente intercambiados entre los ciudadanos SCARLET BOLÍVAR (aquí demandada) y JUAN ARIAS; de los cuales se desprende que éste último el día 23 de mayo de 2013, le hizo saber a la demandada que los recaudos exigidos por el banco incluían la solvencia municipal, la cédula catastral, solvencia de condominio, solvencia de hidrocapital y la declaración de registro principal; respondiendo la prenombrada el día 23 de mayo del mismo año, que procedería a actualizar los referidos documentos.
• MENSAJES DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO aparentemente intercambiados entre los ciudadanos JUAN ARIAS y JOSÉ NELO, quienes son terceros que no forman parte del presente juicio; de los cuales se desprende que el ciudadano JUAN ARIAS hizo saber a éste último, el día 23 de mayo de 2013, que los recaudos exigidos por el banco incluían la solvencia municipal, la cédula catastral, solvencia de condominio, solvencia de hidrocapital y la declaración de registro principal.
Ahora bien, revisados los mensajes de datos o mensajes de texto antes señalados, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; sin embargo, en vista que este Tribunal no puede constatar la autenticidad, autoría, ni fecha de emisión y recepción de los mismos, aunado a que en ciertas oportunidades los mensajes no mantienen una correlación entre ellos, mal podría concedérseles valor probatorio, razón por la cual se desechan del presente proceso.- Así se precisa.
Décimo quinto.- Marcado con la letra “O”, en formato impreso una serie de MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS, a saber:
• MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 64) enviado en fecha 04 de junio de 2013, desde la cuenta scarlet_bolivar@hotmail.com (cuya titularidad corresponde a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO, aquí demandada), a la cuenta clauzoila99@gmail.com (cuya titularidad corresponde a la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS, aquí demandante); y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) La presente tiene la finalidad de de (Sic) hacer de su conocimiento como lo conversamos telefónicamente, mi decisión de rescindir del contrato de Compra-Venta del apartamento de mi propiedad, ubicado en la Zona Industrial de Cloris Urbanización Terrazas del Este, parcela 105-1, piso 3 No. 3D, Guarenas, Edo. Miranda. Firmada por ambas en el mes de febrero del presente año, en la Notaría Ubicada en el Centro Seguros la Paz en la Urbanización La California Norte Caracas. Según como se estipuló en el contrato de Compra-Venta, devolveré lo entregado por usted, por concepto de adelanto al precio total del apartamento. Para ello requiero me contacté para fijar la fecha para la devolución del dinero y formalizar la anulación del contrato.”
• MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 65) enviado en fecha 05 de junio de 2013, desde la cuenta scarlet_bolivar@hotmail.com a la cuenta clauzoila99@gmail.com; y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Envío nuevamente la comunicación que le envié ayer, con la notificación formal de la anulación de la opción a Compra-Venta. De acuerdo a lo señalado en dicho contrato y lo expresado telefónicamente, deseo reintegrarle de manera inmediata el dinero dado por usted. (…)”
• MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (inserto al folio 67) enviado en fecha 06 de junio de 2013, desde la cuenta scarlet_bolivar@hotmail.com a la cuenta clauzoila99@gmail.com; y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Por tercera vez me pongo en contacto con usted, por esta vía ya que no he logrado, que me responda ninguna de las comunicaciones que le he mandado, ni me a (Sic) atendido las llamadas le recuerdo, para cumplir con el requerimiento de devolución inmediata del dinero, estipulada por usted, en el contrato de Compra-Venta (le recuerdo que usted hizo la redacción del mismo), debe ponerse en contacto conmigo para fijar fecha, lugar y hora. Y si lo desea de manera más expedita la entrega de la copia del contrato firmado, sea de manera escaneado o física para la redacción del documento a firmar en la Notaría, para la formal entrega de el (Sic) dinero. (…)”
Ahora bien, revisados los mensajes de datos o correos electrónicos precedentemente transcritos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en este sentido, siendo que de los correos bajo análisis se desprenden los datos correspondientes a la titularidad de la cuenta que emitió y recibió los correos electrónicos, así como de las fechas en que se emitieron, aunado a que los referidos mensajes de datos no fueron impugnados en el decurso del proceso, en consecuencia este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos que la parte demandada para el día 06 de junio de 2013, esto es, mientras estaba vigente el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no manifestaba tener interés en finiquitar la venta, sino en anular la opción de compra de compra venta y reintegrar el dinero pagado por la actora en calidad de garantía.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 132-134) En original COMUNICACIÓN emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en fecha 24 de septiembre de 2013, y dirigida a la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-, a los fines de darle respuesta a una comunicación formulada en fecha 20 de junio de 2013 y recibida por la Consultoría Jurídica de dicha entidad el 21 de junio del mismo año; es el caso que, a través de dicha comunicación se le hizo saber a la prenombrada, entre otras cosas, que: “(…) Finalmente, esta Consultoría Jurídica exhorta a las partes a llegar a un arreglo amigable, conforme al mismo espíritu que las animó a celebrar un contrato de opción de compraventa. No obstante, ante cualquier decisión del vendedor contraria a la recomendación aquí plasmada, pudiese usted en su condición de compradora acudir a la vía jurisdiccional y solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente negociación, así como medida cautelar innominada de ocupación del inmueble, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión fue impugnado por la parte demandada, cuando lo correcto era que lo tachara; en consecuencia quien aquí suscribe estima que su valor probatorio no fue desvirtuado en el curso del juicio, razón por la cual se le confiere valor y se tiene como demostrativo de que ante la demanda interpuesta por la actora contra la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí accionada- por ante BANAVIH, con sustento en el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, dicha entidad se pronunció y recomendó a la prenombrada acudir a la vía jurisdiccional si no lograba un acuerdo amigable.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 135-139) En original COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA del cual se desprende que la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante- denunció en fecha 11 de julio de 2013, por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada- por incumplimiento de contrato de opción de compra venta; sosteniendo para ello que: “(…) El pasado 20 de febrero de 2.013, se firma una Opción Compra Venta entre la Ciudadana Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo y mi persona Claudia Zoila Valdivia Cuadros, donde ella se comprometía a venderme el inmueble situado en la Residencias Terrazas del Este en Guarenas Edo Miranda, por un monto de 630.000,00 Bs, en ese contrato yo cancelaba 180.000,00 Bs equivalente a un 30% como inicial de del (Sic) inmueble y el resto se debería de consolidar dentro del Contrato de Compra Venta. (…) Pueden revisar que esta señora ha recibido denuncias por incumplimiento de los pagos de condominio ya que como no es vivienda principal la tiene abandonada y la utiliza posiblemente para realizar este tipo de acciones donde se lucra con el dinero de los posibles compradores y luego le revoca el contrato y le entrega el dinero de manera devaluada (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión fue impugnado por la parte demandada, cuando lo correcto era que lo tachara; en consecuencia quien aquí suscribe estima que su valor probatorio no fue desvirtuado en el curso del juicio, razón por la cual se le confiere valor y se tiene como demostrativo de que la actora (en carácter de oferente) interpuso denuncia contra la demandada (en carácter de vendedora) por ante INDEPABIS, con fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de ésta última, de sus obligaciones contractualmente convenidas en el documento de opción de compra venta objeto del presente proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 140) En original SOLICITUD presentada por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante- en fecha 31 de julio de 2013, por ante el BANCO MERCANTIL, a través de la cual la prenombrada expresó lo siguiente: “(…) Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de (…) solicitar de sus buenos oficios en el sentido de informarme sobre un depósito bancario que aparece en mi Cuenta Corriente Número 0105-0747-240747-06774-0 que mantengo con este ente Bancario, por un monto de 180.000,00 bs de fecha 22 de julio de 2.013, el cual NO RECONOZCO NI AUTORICE a nadie para que fuera depositado en mi cuenta bancaria (…) desconozco la procedencia de ese dinero y solicito una vez verificado el mismo sean activados los procedimientos legales para ser retenido y devuelto al depositante (…)”. Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó la documental en cuestión, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que la parte actora solicitó al Banco Mercantil procediera a efectuar la devolución de la cantidad de dinero antes referida, la cual fuera depositada en su cuenta sin su consentimiento.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 141) En copia fotostática CHEQUE Nº 53373215 y PLANILLA DE DEPÓSITO DE CHEQUE No. 013072264750205 suscrito por la ciudadana SCARLET BOLÍVAR –aquí demandada- por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, 00) y depositado en fecha 22 de julio de 2013, en la cuenta Nº 0105-0747-240747-06774-0 cuya titularidad corresponde a la ciudadana CLAUDIA VALDIVIA. Ahora bien, en vista que el valor probatorio de los instrumentos bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia como indicio de que la parte demandada depositó el día 22 de julio de 2013 (esto es, una vez vencido el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso), en una cuenta de la aquí demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 142-143) En original DENUNCIA presentada por la ciudadana CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante- por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de julio de 2013, contra la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada-; bajo el fundamento de que: “(…) La Ciudadana Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo, sin autorización a (Sic) manipulado mis cuentas bancarias, al realizarme un depósito el día 22 de Julio del 2.013, por un monto de 180.000,00 Bs del cual desconozco rotundamente el origen de esos fondos además de que NUNCA le di mis números de cuentas bancarias lo que me preocupa ya que estas cuentas son de mi uso personal y temo por la forma en que obtuvo mis números (…) Por lo anteriormente expuesto puedo inferir que la ciudadana Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo una vez notificada de la demanda procedió a averiguar de manera ilegal mis cuentas bancarias y procedió a manipularlas sin mi autorización dando una muestra más de su irresponsable manera de afrontar la demanda (…)”. Aunque el valor probatorio del instrumento bajo análisis fue impugnado en el curso del juicio, cuando lo correcto era que se tachara; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del presente proceso por impertinente.- Así se precisa.
-Promovió prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la empresa MELICLASIFICADOS MLV, S.R.L., a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sobre el contenido del anuncio Nº 43331908, la fecha de colocación y retiro del mismo y el nombre de la persona que contrató sus servicios. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 185-187) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“(…) Con el objeto de que se pueda comprender el alcance y contenido de este escrito, es necesario puntualizar algunas cuestiones en relación con la actividad que realiza la empresa, la cual provee a través del sitio web ubicado en la URL: www.tuinmueble.com.ve (en lo sucesivo, el “sitio web”), una plataforma en línea que funciona como los clasificados de un diario tradicional, prestando un lugar de encuentro para los diferentes usuarios que se registran y/o visitan el Sitio Web, a los fines de alquilar, comprar y/o vender inmuebles (en adelante el “Servicio”) (…) El contenido del Anuncio Nº 43331908: se adjunta al presente impresión de pantalla del anuncio en comento. (…) b) Si el Anuncio Nº 43331908, corresponde a la venta del inmueble constituido por el Apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nº 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda: la empresa no posee información ni elementos de convicción suficiente para responder según lo requerido. C) La fecha de colocación y retiro del Anuncio Nº 43331908 y el precio el inmueble señalado en el referido anuncio o publicación: la publicación inició el 26/04/2013 y finalizó el 21/06/2013. El precio colocado por el usuario fue la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 695.000,00). d) El nombre de la persona que contrató los servicios para la colocación del Anuncio nº 43331908: el usuario se identificó como José Antonio Nelo Marin. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, ya que no puede verificarse que el inmueble ofertado mediante el anuncio Nº 43331908 corresponda con el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que dio lugar al presente juicio, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-Promovió prueba de INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA ALTAMIRA REGIÓN CAPITAL, a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sí la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA solicitó por ante dicha entidad bancaria un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, por cuál monto lo solicitó y en qué fecha, y sí como operadora financiera elaboró el documento de compraventa con hipoteca para ser protocolizado por ante la oficina registral correspondiente. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 189-190) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) a) Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en nuestros sistema, se evidenció que la ciudadana Claudia Zoila Rosa Valdivia Cuadros, titular de la C.I. V-14.255.588, solicitó crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, el cual fue aprobado en comité en fecha 14/05/2013. Por un monto de Bs. 343.000,00. b) Les notificamos que el crédito solicitado por la ciudadana antes mencionada, estaba dirigido a la compra de un inmueble con el Nº 3-D, Piso 03, Edificio 1-105, del complejo denominado “Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-105, ubicado en la Av. Este Nº 03, Urbanización I, Industrial Cloris, Guarenas (…) propiedad de la ciudadana Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo (…) efectivamente el Banco de Venezuela redactó el documento de compraventa y constitución de hipoteca de primer grado, siendo este despachado a la oficina el 25 de mayo de 2013 (…) d) Cumplimos con informarles que el Cheque de Gerencia relacionado con el Crédito Hipotecario antes mencionado, fue emitido por la cantidad de Bs. 343.000,00, a nombre de la ciudadana Scarlet Josefina Bolívar Hidalgo. (…)”; y siendo que la parte demandada impugnó tal probanza cuando lo correcto era que se opusiera a su promoción, aunado a que sus resultas guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la aquí demandante a los fines de cumplir con su obligación de pagar (en su carácter de oferida) el precio restante del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, procedió a solicitar ante el Banco de Venezuela un crédito hipotecario, el cual fue aprobado el día 13 de junio del 2013 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00), esto es, mientras el referido contrato se encontraba vigente; e incluso, que a los fines de cumplir con su obligación de redactar el proyecto definitivo de venta (prevista en la cláusula cuarta del contrato antes referido), procedió a suscribir el documento de compra venta con constitución de hipoteca de primer grado a través de la referida entidad bancaria.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovíó inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de demostrar la existencia de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-D ubicado en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105, y a los fines de que el Tribunal dejara constancia si éste se encontraba ocupado o habitado; así las cosas, se observa que este órgano jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105, apartamento Nº 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105, situado en la Avenida Este Nº 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; y mediante el acta de inspección levantada dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) el Tribunal designa como práctico al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.457.368, quien estando presente expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplirlo bien y fielmente, es todo. Acto continuo el Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado Juan Goncalves de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, quien se presentó como apoderado judicial de la parte actora. De seguida el Tribunal procede a dejar constancia de la notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ NELO, titular de la cédula de identidad Nº 2.168.914, quien manifestó ser suegro de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares expuestos por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nº 3-, del Edificio 1-105 de complejo denominado Conjunto Parque Residencial, 1-105 situado en la Av. Este, Nº 3, de la Urbanización Industrial Cloris (…) SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble que aparece en el anuncio Nº 43331908, publicado en el portal de la página web www.tuinmueble.com, guarda relación con la fachada Sur del Edificio 1-105del Conjunto Parque Residencial Terraza del Este (…) TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, según el notificado, se encuentra habitado por él y su hija de nombre YUSMAR NELO. (…)”
En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (cursantes al folio 173-183, del presente expediente), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, ciertamente existe.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación, la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 108-110) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Titular Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de julio de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada en ejercicio MAYELA THAIS LACRUZ, como apoderada judicial de la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO, parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 111) Marcado con la letra “B”, en original COMPROBANTE DE DEPÓSITO emitido por el Banco Mercantil en fecha 22 de julio de 2013; ello en virtud del depósito efectuado por la ciudadana SCARLET BOLÍVAR –aquí demandada- en la cuenta corriente Nº 01050747240747067740, cuya titularidad corresponde a la ciudadana CLAUDIA VALDIVIA –aquí demandante-, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera quien aquí decide le concede valor probatorio como demostrativa que la parte demandada depositó en fecha 22 de julio de 2013 (esto es, después de vencido el contrato de opción objeto del presente proceso), a favor del demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a los fines de devolver el dinero entregado por ésta última por concepto de garantía de fiel cumplimiento (tal como se desprende del escrito de contestación de la demandada, específicamente del folio 105 del expediente).- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 112) En original TELEGRAMA remitido por la ciudadana SCARLET BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada- (debidamente firmado por la prenombrada) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 10 de julio de 2013, y dirigido a la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –aquí demandante-, a los fines de manifestarle a la prenombrada lo siguiente: “A través del presente telegrama NOTIFICO la rescisión del contrato de opción de compra-venta suscrito por mi persona SCARLET BOLÍVAR CI. V-6517942 y CLAUDIA ZOILA VALDIVIA CUADROS CI. V-14.255.588, por cuanto venció el lapso el día 20/06/13 para que presentase la SRA. CLAUDIA VALDIVIA el documento definitivo en el Registro Subalterno a los fines de protocolizar dicha transacción sin que a la fecha haya tenido comunicación al respecto, dejando de manifiesto el desinterés en continuar con la transacción incluso antes del vencimiento de la prórroga acordada en el contrato antes mencionado. Igualmente, se le hace saber que desde el vencimiento del lapso de prórroga del contrato opción en cuestión, tiene a su disposición la cantidad de BsF 180.000 ºº, ciento ochenta mil BsF por concepto de devolución del pago realizado en garantía, según las cláusulas quinta y sexta del contrato acordado y suscrito entre ambas partes.” Ahora bien, respecto a la instrumental en cuestión quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece lo siguiente: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. (…) Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”; en este sentido, siendo que la instrumental bajo análisis se encuentra debidamente firmada por la remitente, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 10 de julio de 2013 (esto es, vencido el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso), la parte demandada le participó a la actora su decisión de rescindir del referido contrato, haciéndole saber que la cantidad de dinero por ella pagada como garantía de fiel cumplimiento, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), se encontraba a su disposición.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la abogada en ejercicio CARMEN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS, procedió a demandar a la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 20 de febrero de 2013, su poderdante celebró en carácter de oferente un contrato de opción de compra venta con la demandada (quien a su vez actuó en carácter de propietaria y vendedora), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el No. 3-D, Piso 3, del Edificio 1-105 del complejo denominado “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nº 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza, del Estado Miranda. Así mismo, señaló que en dicho contrato se acordó que el precio del inmueble era de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), de los cuales su poderdante pagó CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como garantía de fiel cumplimiento, en el entendido de que la cantidad restante debía ser pagada al momento de la protocolización de la venta definitiva, esto es, dentro de los noventa días siguientes, más treinta días continuos de prórroga; sin embargo, siendo que la venta definitiva nunca pudo llevarse a cabo ante el incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones contractualmente convenidas (cláusulas segunda y tercera), ya que ésta no entregó los recaudos necesarios para ello, e incluso continuó ofertando el inmueble durante la vigencia de la opción por un precio mayor, es por lo que procede a demandarla por cumplimiento de contrato, a los fines de que se realice a favor de su mandante la venta definitiva del inmueble antes descrito, la tradición legal de este y su entrega material libre de personas y bienes, se ordene la entrega de las solvencias requeridas para la referida protocolización, y se fije la oportunidad para el pago de la cantidad de dinero restante del precio convenido en el contrato. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada en la oportunidad para contestar, si bien aceptó haber suscrito un contrato de opción de compra venta con la demandante el cual recayó sobre el bien inmueble identificado en el libelo, ello por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), de los cuales le fueron pagados CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como garantía de fiel cumplimiento; no obstante, sostuvo que la figura jurídica real del mismo era de una promesa unilateral de compra, así mismo, negó que la actora haya materializado su interés en finiquitar la venta, ya que no le solicitó la entrega de las solvencias o recaudos, sino que éstos le fueron entregados varios días antes de la firma de la opción en virtud que ya los tenía listos; rechazó haber ofertado nuevamente el inmueble, debido a que éste fue ocupado por un familiar, rechazó que el pago pudiera efectuarse a través de un crédito hipotecario, y finalmente, afirmó que ambas partes habían quedado en anular formalmente el contrato en cuestión, por lo cual se comprometió a devolver la cantidad de dinero pagada como garantía, lo cual hizo mediante depósito de fecha 22 de julio de 2013.
Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA venta suscrito en fecha 20 de febrero de 2013 e inserto bajo el Nº 009, Tomo 048 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (cursante al folio 23-29), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que a través del mismo la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO –en carácter de propietaria- se comprometió a venderle a la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS –en carácter de oferente- el inmueble identificado supra, y a su vez ésta última se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) dentro de los noventa días siguientes contados a partir de la firma de la opción, más treinta días continuos de prórroga, esto es, antes del 20 de junio de 2013 (inclusive); de los cuales CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) debían ser pagados como garantía de fiel cumplimiento (cantidad ésta que ciertamente fue pagada según se desprende de los cheques de gerencia signados con los Nos. 82016090 y 51012570, e insertos a los folios 38 y 39 del presente expediente), siendo la cantidad restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), exigible al momento de la protocolización de la venta definitiva.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, queda desvirtuado el alegato realizado por la demandada con respecto a que éste versaba en una promesa unilateral, e incluso, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éstos tipos de contratos se caracterizan por ser preparatorios o preliminares de una promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051), con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortíz Hernández, cuyo criterio se trae a colación:
“(…) De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que a diferencia de lo resuelto por el juez de alzada, estamos en presencia de un contrato preparatorio de promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, tal y como se evidencia de la cláusula segunda en la cual se expresa que: “...LA PROPIETARIA” se compromete a construir, constituir el inmueble en propiedad horizontal y vender a “LOS ADQUIRENTES”, y éstos (sic) últimos se comprometen a comprar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este contrato..”
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. (…) Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. (…) Es muy común en los contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
Según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras:
- Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo.
- Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro.
- A través de una invitación a ofrecer.
- Mediante subasta pública.
- Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567) (…) De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que el juez superior erró al establecer que las obligaciones garantizadas con cláusula penal sólo pueden verse satisfechas por la exigencia o la demanda del pago acordado en la misma y no por una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que con tal desatino infringió por falta de aplicación lo dispuesto en las delatadas normas civiles sustantivas que otorgan la facultad, a la parte afectada por el incumplimiento del contrato, de ejercer a su elección la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, en lugar de solicitar la pena estipulada. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos preparatorios el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la negativa de la demandada (en su carácter de propietaria) de cumplir con lo convenido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción de compra venta suscrito el día 20 de febrero de 2013; en las cuales se convino lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: De la oferta de Compra: en este acto “LA OFERENTE” ofrece comprar, libre de activo, gravamen, hipoteca y/o carga de alguna clase, “EL INMUEBLE” a “LA PROPIETARIA” por un precio de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 630.000,00), pagaderos de contado, en la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público. TERCERA: Obligaciones de “LA PROPIETARIA”: “LA PROPIETARIA” a los fines de cumplir con todos los pasos previos a la celebración del contrato definitivo de compra venta que se perfeccionara en el Registro Público correspondiente, se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: a) Obtener todas las solvencias relativas al derecho de frente, servicio de luz eléctrica, las cuales serán entregadas a “LA OFERENTE”, a los ocho (08) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la autenticación del presente instrumento ante el Notario Público; b) Obtener los documentos exigidos por las autoridades registrales para dar curso al documento de compra venta que se inserte en la Oficina de Registro Público a los fines de su protocolización, y cualesquiera otros requisitos necesarios para dicha protocolización del documento c) Acudir al lugar señalado por “LA OFERENTE” en la fecha y en la hora acordada y prestar su conocimiento a la oferta que aquí se le hace a través de la firma del documento definitivo, en el entendido que para esa fecha, se pagara a “LA PROPIETARIA” el precio total estipulado en la cláusula segunda de esta oferta. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la demandante consignó y promovió las siguientes documentales: a) Contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente proceso (inserto al folio23-29); b) Documento de compra venta del cual se desprende que la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLÍVAR HIDALGO –aquí demandada- adquirió en el año 2006 la propiedad del inmueble sobre el cual recayó posteriormente el contrato antes referido (cursante al folio 30-33); c) Cheques de gerencia signados con los Nos. 82016090 y No. 51012570 (insertos al folio 38-39) de los cuales se desprende que la demandante (en carácter de oferida) pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) a favor de la demandada en calidad de la garantía de fiel cumplimiento acordada en la cláusula quinta del contrato en cuestión; d) Comprobantes de solicitud y aprobación de crédito hipotecario (insertos al folio 40-41), de los cuales se desprende que la demandante a los fines de cumplir con su obligación de pagar el precio restante del inmueble procedió a solicitar ante la entidad bancaria “Banco de Venezuela” un crédito hipotecario, el cual fue aprobado el día 13 de junio del 2013 (tal como pudo corroborarse de las resultas de la prueba de informe cursantes al folio 189-190); e) Documento de compra venta con constitución de garantía hipotecaria redactado por el Banco de Venezuela e inserto al folio 44-49, del cual se desprende que la actora a los fines de cumplir con su obligación de redactar el proyecto definitivo de venta (prevista en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta) procedió a suscribir el mismo a través de la referida entidad bancaria; f) Notificación suscrita por la demandante (folio 56-58) y remitida a la demandada a través de MRW y EMS VENEZUELA en fecha 17 de junio de 2013, por medio de la cual le hizo saber a la prenombrada sobre la aprobación del crédito hipotecario y le solicitó la entrega de los recaudos y solvencias necesarias para la protocolización de la venta definitiva del referido bien; g) planilla de autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de credihipotecario efectuada el día 11 de junio de 2013 (folio 59), de la cual se desprende que la parte demandante a los fines de cumplir con su obligación de pagar autorizó la realización del cheque de gerencia en función del crédito hipotecario solicitado, ello por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 343.000,00); y h) Correos electrónicos intercambiados entre las partes intervinientes en el proceso, de los cuales se desprende que la demandada para el día 06 de junio de 2013, esto es, mientras estaba vigente la opción de compra venta, no manifestaba tener interés en finiquitar la venta, sino en anular el contrato de opción de compra venta y reintegrar el dinero pagado por la actora en calidad de garantía; en consecuencia, quien aquí suscribe puede inferir que aun cuando la actora realizó todas las gestiones tendientes a finiquitar la venta definitiva del inmueble dentro del lapso convenido para ello, pues pagó lo acordado como garantía de fiel cumplimiento, tramitó un crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela a fines de pagar el precio restante (lo cual, si bien no estaba pautado en el contrato, no generaría ningún tipo de perjuicio a la demandada, puesto que lo realmente importante era cumplir con el pago oportuno del inmueble al momento de la protocolización de la venta), intentó de diversas maneras ponerse en contacto con la vendedora, exigiéndole en reiteradas oportunidades la obtención y entrega de los recaudos exigidos por la oficina registral para la protocolización de la venta e incluso redactó a través de dicha entidad bancaria el documento definitivo de compra venta, todo ello mientras la opción se encontraba vigente, no obstante, la demandada haciendo caso omiso a tales actuaciones y solicitudes, se limitó a manifestar sus intenciones de rescindir del contrato y reintegrar el dinero que hubiera sido pagado en calidad de garantía, omitiendo así entregar a la actora las solvencias relativas al derecho de frente, servicio de luz eléctrica, o algún otro documento exigido por las autoridades registrales para la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual incluso era necesario para la fijación de la fecha y hora de la señalada protocolización.- Así se establece.
De esta manera, aun cuando no puede comprobarse sí la demandada ofertó o no el inmueble por un precio superior al acordado contractualmente, o bien, sí lo continuó ofertando después de celebrada la opción de compra venta; no obstante, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico, que ésta en su condición de propietaria y vendedora incumplió con sus obligaciones contractuales previstas en la cláusula tercera de la opción de compra venta objeto del presente proceso (literales a y b), puesto que no consta en autos que haya entregado antes o después de la celebración de la opción, los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva; por lo cual resulta atribuible a la prenombrada que el referido contrato haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo y en efecto, resulta procedente la presente acción.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que existe plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión, y en virtud que no cursa en autos instrumento probatorio alguno que desvirtúe tales pretensiones o bien, que lleven a la convicción de que la demandada haya cumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente de las obligaciones previstas en la cláusula segunda (literales a y b) del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente proceso, en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS contra la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO, plenamente identificadas en autos; y por ende se ORDENA a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble tantas veces descrito de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta y así mismo, haga entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la actora, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar la totalidad del precio del inmueble, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) (en virtud que los CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que hubiera pagado en calidad de garantía le fueron devueltos por la demandada el día 22 de julio de 2013, tal como consta del comprobante de depósito inserto al folio 141), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA ZOILA ROSA VALDIVIA CUADROS contra la ciudadana SCARLET JOSEFINA BOLIVAR HIDALGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ampliamente identificadas en autos; y se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 3-D, ubicado en el piso No. 03 del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE 1-105”, situado en la Avenida Este Nro. 03 de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Área adyacente a escaleras generales y fachada este del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento Nº 3-C del Edificio; le corresponde como parte integrante e inseparable de su propiedad el derecho al uso de un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16, cuya propiedad le corresponde según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 07 en el Cuarto Trimestre del año 2006; ello de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta celebrado el día 20 de febrero de 2013 y así mismo, haga entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la actora, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar la totalidad del precio del inmueble, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.274
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