JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
Vista la diligencia que antecede de fecha 03 de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio MIREYA GALVIS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna acta de defunción del co-demandado ciudadano WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ, quien falleció en fecha 16 de julio de 2013, y por cuanto de la misma se evidencia que deja una hija de nombre ANDREA OSHUNIRE ALVAREZ GOMEZ, quien en la actualidad cuenta con dos (2) años de edad tal y como consta de la copia del acta de nacimiento que también consigna, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decline la competencia en los Tribunales competentes; de igual modo consignó copias de la cédula de identidad y partida de nacimiento correspondiente a los ciudadanos CARLO WILFREDO ALVAREZ BUSANI y WILFREDO ALEJANDRO ALVAREZ BUSANI, quienes son causantes del de cujus.
Este Tribunal, a los fines de resolver la presente solicitud de declinatoria, estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones más importantes, cursantes en autos:
a) En fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, debidamente asistida de abogado, interpuso ante el Tribuna distribuidor de turno, demanda NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ, AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2010, ordenándose al efecto emplazamiento de las partes.
b) Citadas como quedaron las partes en la oportunidad legal correspondiente procedieron a dar contestación a la demanda. Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora y la co-demandada AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, hicieron uso de este derecho; posteriormente, en fecha 23 y 25 de enero de 2013, la co-demandada AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y la representación judicial dela parte actora, respectivamente consignaron escrito de informes.
c) En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual suspendió la causa hasta tanto la demandante cumpliera con la obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada unos de los litisconsorcios pasivos, quedando anulado todos lo actuado desde el día 09 de enero de 2012.
d) Contra la referida decisión fue ejercido el recurso de apelación la cual fue admitida en el sólo efecto devolutivo ordenándose la remisión al Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes.
e) En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación procedentes del Tribunal de Alzada, de las cuales se desprende que fue declarada con lugar la apelación realizada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2012, la cual quedó revocada.
f) En fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demanda informó que el ciudadano WILFREDO ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio, había fallecido el día 16 de julio de 2013, por lo que solicitó se verificara la información ante los organismos competentes; en respuesta de esa solicitud, el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual se instó a las parte a consignar el acta de defunción a los fines de la prosecución de la presente causa.
h) En fecha 03 de abril de 2014, fue consignada el acta de defunción, tal y como quedó establecido en el encabezamiento del presente auto.
Con vista a los actos de procedimiento relatados anteriormente, quien suscribe observa:
La representación judicial de la parte actora, solicita se decline la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Tribunal competente, en virtud de que el ciudadano WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ, parte co-demandada, falleció y dejó una hija de dos (02) años de edad, tal y como consta de los documentos acompañados al efecto.
Ciertamente la causa que da origen al presente procedimiento, lo es la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, contra los ciudadanos WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ, AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a la nulidad absoluta de la compra venta celebrada por su cónyuge, ciudadano WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ en su carácter de vendedor, y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ en su carácter de compradora, del inmueble identificado en autos, y que como consecuencia de ello se declare la nulidad del gravamen constituido a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT por intermedio de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, ante el fallecimiento del co-demandado ciudadano WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse la causa mientras se cite a sus herederos, ello para la continuación del procedimiento.
En el caso de autos y de la lectura de la copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, asentada bajo el número 461, de fecha 18 de julio de 2013, se desprende que el fallecido ciudadano WILFREDO JESÚS ALVAREZ HERNANDEZ, dejó tres (3) hijos de nombres CARLOS WILFREDO ALVAREZ BUSANI, WILFREDO ALEJANDRO ALVAREZ BUSANI y ANDREA OSHUNIRE ALVAREZ GOMEZ, los dos primeros mayores de edad y la última de las nombradas de dos años edad, lo cual quedó debidamente demostrado con las partidas de nacimiento que al efecto fueron traídas a los autos. Igualmente se observa, del acta de nacimiento acompañada por la representante judicial de la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.022, domiciliada en Urbanización Cantarana Villa Victoria número 7, Maracay, estado Aragua.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
En este sentido, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto 2012, en el Exp. Nº AA10-L-2010-000229, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que, observa esta Sala, que los dos menores herederos del ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, antes referidos, son legitimados pasivos de la presente demanda de Nulidad de Venta, pues el bien objeto de la venta, de la cual persigue la parte actora dejar sin efecto, forma parte de su acervo hereditario, en sus condiciones de descendientes legítimos del referido finado.
Cabe destacar, que ciertamente la acción incoada es de naturaleza civil, pero al haberse interpuesto la demanda en la cual aparecen involucrados como herederos de uno de los codemandados, unos menores de edad, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por el interés superior de conformidad con el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
(…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda, expresa en el parágrafo cuarto, literal a, del artículo 177, lo siguiente:
“…Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Por otra parte, se aprecia, que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Plena respecto a que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras).
Asimismo, estableció la Sala Plena en sentencia N° 91 publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente:
(…) De lo antes señalado, en la presente causa la demanda debe tenerse como planteada, no sólo contra la ciudadana Ysmenia del Carmen Fernández Arrieta, sino respecto de los niños, niñas y adolescentes hijos del fallecido Carlos Enrique Trujillo Pacheco, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda, lo cual determina en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Destacado de la Sala)
(…)
De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta (sic) causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:
(…)
Evidentemente, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que debe integrar el contradictorio como parte demandada el ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, por haber adquirido el bien inmueble del cual se objeta las ventas efectuadas, quien por tanto debe ser llamado a juicio, pero como se expresó previamente para el momento de la demanda, el mencionado ciudadano había fallecido según consta en autos, dejando como herederos a su cónyuge CAROLINA MAVAREZ y a sus dos (2) menores hijos, referidos previamente.
Por todo ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio puede tener incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, ya que el bien inmueble objeto de la controversia, forma parte de su patrimonio.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.
Por lo tanto, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley -entre los cuales se encuentran los asuntos patrimoniales-, es el de la residencia del niño o adolescente. En ese sentido, al tratarse la presente causa de una demanda de Nulidad de Venta de un inmueble donde son copropietarios unos menores de edad, que tienen su residencia en Cabimas, estado Zulia, según consta en autos, de conformidad con la citada disposición legal, y en salvaguarda del interés superior de los mencionados menores, esta Sala, determina que el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, denominado hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide (…)”
De modo pues, que existiendo un litis consorcio pasivo necesario en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, y dentro del cual se encuentra una niña de dos años de edad, ello con ocasión del fallecimiento del demandado, ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, este Tribunal considera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, los Tribunales competentes para conocer del asunto desde el punto de vista tanto material como funcional, son los Juzgados de Protección, por configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA el cual se encuentra en estado de dictar sentencia, y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lugar donde su progenitora tiene su domicilio, tal como consta en el acta de nacimiento, ordenándose la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Turno, una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. Nº 19518