REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la diligencia de fecha 4 de abril de 2014, que riela al folio ciento treinta y seis (136), en la pieza principal, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.367.521, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, en su condición de apoderado judicial de la parte actora la Comunidad de Propietarios en Propiedad Horizontal del CONJUNTO TURISTICO RECREACIONAL BRION, representada en este acto por los miembros de la junta de Condominio, ciudadanos: GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, RICARDO ARTURO LOZADA ANGEL y CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE LEVADINHA, quien además tiene el carácter de Administradora de la referida Comunidad de Propietarios, según acta de Asambleas de Propietarios, anexa, de fecha 29 de marzo de 2013, ubicado en el CONJUNTO TURISTICO RECREACIONAL BRION, frente a la Av. 2, entre calles 3 y 9, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó las copias necesarias para que una vez certificadas por la secretaría de este Juzgado, sean integradas al cuaderno de medidas las correspondientes, a fin de que sea acuerda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, solicitada en el libelo de demanda. Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA:
Solicita la actora en su escrito libelar de demanda se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda distinguido como inmueble de uso comercial, distinguido con la letra y número E-02, situado en la planta baja de la torre E del Conjunto Turístico Recreacional Brión, ubicado frente Avenida 2, entre calle 3 y 9, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
De la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se constató que en la solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar efectuada en fecha 28 de marzo de 2014 y admitida en fecha 31 de marzo de 2014, en la cual en el Capitulo Cuarto el abogado Apoderado de la parte actora, manifiesta su preocupación de que puedan quedar ilusorias las pretensiones de su representada, por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su representada.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indico antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.
“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y estan referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado, visto que realmente están llenos los presupuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara CONFORME, la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por Un local de uso comercial, distinguido con la letra y número E-02, situado en la planta baja de la torre E del Conjunto Turístico Recreacional Brión, ubicado frente Avenida 2, entre calle 3 y 9, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
Líbrese oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese y Publíquese inclusive en el sitio WEB de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior, dejándose copia en el archivo de este Despacho, tal y como hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/elba
Exp. 14-4881
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