REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN WILLIAMS ABREU PEREIRA, MANUEL ROBERTO ABREU PEREIRA y ALVARO ABREU PEREIRA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, todos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.113.293, V-11.198.280 y V-12.783.498 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2856.
-I-
En fecha 2 de abril de 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JUAN WILLIAMS ABREU PEREIRA, en representación propia y de sus hermanos ROBERTO ABREU PEREIRA y ALVARO ABREU PEREIRA, según consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante La Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 24. Tomo 01, asistido por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión hoy, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 9 de abril de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanas AURA ELENA CORZO PATIÑO y MAYRA ALEJANDRA LEONETT LOPEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.893.563 y V-17.722.730 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Croquis de distribución de la bienhechuría.
2. Copia simple del documento de identidad de los ciudadanos JUAN WILLIAMS ABREU PEREIRA, MANUEL ROBERTO ABREU PEREIRA y ALVARO ABREU PEREIRA
3. Copia simple del Inpre del abogado asistente.
4. Copia Certificada del Documento de Compra Venta, debidamente Registrado de fecha 12 de diciembre de 2.013, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en siete (7) folios.
5. Copia Simple del Documento Poder, debidamente Registrado de fecha 19 de marzo de 2.014, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en ocho (8) folios.
6. Original del Documento Poder, debidamente Registrado de fecha 19 de marzo de 2.014, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en ocho (8) folios.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante ciudadano JUAN WILLIAMS ABREU PEREIRA, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 9 de abril de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos JUAN WILLIAMS ABREU PEREIRA, MANUEL ROBERTO ABREU PEREIRA y ALVARO ABREU PEREIRA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Sol. N° 2856
NV/fr/jg
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