REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ y AURA RAMONA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.071.551 y V-8.745.707, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NARDY RAMON GONZALEZ NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.720.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.223.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2863.
-I-
En fecha 7 de abril del año 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ y AURA RAMONA GONZALEZ, asistidos por el ciudadano NARDY RAMON GONZALEZ NORIEGA, todos anteriormente identificados, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle La Libertad, caserío Gamelotal, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 7 de abril del año 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 9 de abril de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos EVELIA BELIS GARCIA y JOSE ANTONIO JAEN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.674.820 y V-6.093.327 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada efectum vivendi del documento de compra venta registrado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18/11/2005 que rielan a los folios 2 al 5.

2. Copia certificada efectum vivendi del documento de Liberación de Hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4/8/2011, que rielan a los folios 6 al 11.

3. Croquis de distribución del inmueble, que rielan a los folios 12 y 13.

4. Copia simple de las cédulas de los solicitantes y cédula e Inpre del abogado asistente

5. Copia simple del Rif del solicitante

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ y AURA RAMONA GONZALEZ, identificados en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 9 de abril del 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ y AURA RAMONA GONZALEZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Juzgado.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO





S-2863
NV/fr/wa.-