REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos MORELLA NUÑEZ y HERNAN KEY SANZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.012 y V- 6.837.596, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.778.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2836

I
En fecha 13 de marzo del 2014, los ciudadanos: MORELLA NUÑEZ y HERNAN KEY SANZ, asistidos por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de mayo de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del antiguo Municipio de Curiepe del Distrito Brión del estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 21 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Morón, sector 1, vereda 12, casa 11, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de octubre de 2005, hasta el presente. 4º) Que producto de dicha unión procrearon tres (3), hijos. 5º) Que en dicha unión conyugal adquirieron un bien que será repartido cuando la sentencia quede definitivamente firme y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 9 de autos.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de abril de 2014, mediante diligencia que riela al folio doce (12) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 1 de abril de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: MORELLA NUÑEZ y HERNAN KEY SANZ, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de octubre de 2005, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: MORELLA NUÑEZ y HERNAN KEY SANZ, ambos suficientemente identificados en autos.

Segundo: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

Tercero: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO



















NV/fr/wa
S-2836