REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Visto el escrito de fecha ocho (8) de abril del año dos mil catorce (2014) y recaudos adjuntos que rielan a los folio dos 2 al cincuenta 50 del presente Cuaderno de Incidencia, suscrito por la parte demandada ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNANDEZ, debidamente asistida por el ciudadano GERSON ANTONIO RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V-15.085.643, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.899, y en razón a su contenido este Tribunal observa:
• En fecha 4 de julio de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual se celebró transacción judicial en la que convienen el pago de lo adeudado por la demandante en los términos que allí se indican. Igualmente solicitaron la homologación de la transacción y la abstención del Juzgado de archivar el respectivo expediente.
• En fecha 8 de julio de 2013, este Juzgado mediante decisión homologa la transacción judicial celebrada entre las partes mediante escrito de fecha 4/7/2013.
• En fecha 29 de enero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución de la cláusula séptima de la transacción judicial.
• En fecha 3 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto ordenó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada en fecha 8/7/2013.
• En fecha 24 de febrero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa del contenido de la transacción judicial.
• En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto acordó la ejecución forzosa de la transacción y del auto de homologación dictado en fecha 8/7/2013, en consecuencia decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. Igualmente se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, con sede en Caucagua.
• En fecha 8 de abril de 2014, compareció la ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNANDEZ, asistida por el ciudadano GERSON ANTONIO RAMIREZ CASTRO, ambos suficientemente identificados en autos y mediante escrito se opone a la medida de embargo ejecutivo practicada y solicita sea levantada la medida y se restablezca la situación jurídica en que se encontraba el inmueble.
• En fecha 9 abril de 2014, mediante auto este Juzgado ordenó agregar a la causa resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual.
• En fecha 9 de abril de 2014, mediante auto este Juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de (8) días de Despacho, así como la apertura de un cuaderno de incidencia y el desglose de los folios 149 al 197, ambos inclusive y su respectiva inserción en el aludido cuaderno.
Este Juzgado pasa a resolver la oposición planteada por la demandada en los siguientes términos:
Se hace menester e imperioso hacer referencia que la Sentencia resolutoria de la controversia que origina la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación de dicha disposición debe ser dictada al NOVENO (9no) DIA de despacho siguiente a la terminación de la articulación, esto es, en un término expresamente establecido por la Ley y de orden público, por lo que no puede ser en ningún caso y bajo ninguna circunstancia reducido o convertido dentro de los nueve días como si se tratare de un lapso procesal.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-08-2.004 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, establece lo siguiente:
“…El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...”
En el escrito de oposición de la ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, alega que en el acuerdo de pago suscrito con el apoderado judicial ciudadano LUIS ANTONIO HERCULE HUNG, de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, en su carácter de administradora del conjunto residencial PARAISO MAR, mediante transacción judicial, de lo cual de lo alegado por la demandada la misma afirma que fue cumplida en toda y cada una de sus partes el acuerdo y consignó recibos de pago realizados al representante del acreedor por transferencias y depósitos realizados de diferentes bancos, los cuales consignó en copias simples de los movimientos bancarios y que los mismos fueron notificados al apoderado judicial por vía de correo electrónico.
Abierto el lapso de promoción de prueba establecido en el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte actora consigno escrito donde alego lo siguiente:
-Que mediante Transacción Judicial con la demandada suscribieron un acuerdo de pago que el mismo seria de manera mensual, en el entendido que la falta de pago de una de cualquiera de las cuotas señaladas o de uno de cualquiera de los recibos de condominio que se generan serian tomados como incumplimiento y como consecuencia podría pedirse la ejecución de la transacción al tener esta fuerza de cosa Juzgada.
_Que la demandada en ningún momento dio cumplimiento a los pagos acordados y establecidos en el escrito de Transacción, lo que se limito fue hacer depósitos parciales de manera desordenada, fuera de las fechas acordada, sin identificación de ninguna naturaleza o sin indicar de manera precisa a que concepto se correspondían además indicando que los mismos debían considerarse como abonos o adelantos de las cuotas mensuales fijas.
Ahora bien, establecida up supra los aspectos más importantes a lo que hace referencia cada una de las partes en la presente incidencia, esta juzgadora al analizar cada una de ellas, para determinar la intimación y propósito de cada una de las partes en el juicio observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por lo que se puede evidenciar, que ambas partes suscribieron la transacción judicial donde establecieron en la clausula séptima lo siguiente: “Ambas partes acuerdan que la falta de pago, en la oportunidad convenida, de una (01) de las cuotas mensuales y consecutivas en que se ha fraccionado el saldo deudor y/o la falta de pago de una (1) de las mensualidades correspondientes a los recibos de condominio que se generen con posterioridad al presente convenio y que se señalaron en la clausula anterior tendrá como efecto la pérdida del plazo concedido al demandado, teniéndose la totalidad de la deuda como de plazo vencido, liquido y exigible. Dicho incumplimiento dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción conforme a lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de llegarse a la ejecución forzosa, el demandado pagará todos los costos y gastos de ejecución, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandante”.
De manera que, de lo expuesto por el actor al afirmar que la parte demandada efectuó una serie de depósito, de los cuales no fueron reportados los pagos o abono, que la misma incumplió con las obligaciones contraídas.
Aunado a ello la parte demandada en el lapso de prueba no demostró fehacientemente el incumplimiento que alega el actor.
En consecuencia a todo lo antes planteado por las partes y a lo que pudo observar esta Juzgadora considera que la misma no debe de prosperar.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia antes aludida este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual en fecha 2 de abril de 2014, razón por la cual se confirma la medida practicada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese inclusive en el sitio Web de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís
EXP. 2012-4833
|