REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2014-4876
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.744.633.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana SOFÍA COTERINA DE BELLIS BIZARRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-10.691.966, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.376.
DEMANDADO: ciudadano NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-3554051.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano ARTURO M. MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.926.74, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS).
– I –
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la ciudadana SOFÍA COTERINA DE BELLIS BIZARRI, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, contra el ciudadano NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, todos anteriormente identificados, mediante la cual en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos solicitó 1). Devolver el inmueble que le fue dado en arrendamiento desde el día 28 de junio del año 2007. 2). Pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los cinco (5) años y siete (7) meses, transcurridos desde la fecha de culminación de dicho contrato hasta la fecha, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) que es el monto del canon mensual pactado, suman la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00). 3). Pagar los honorarios extrajudiciales causados por las gestiones realizadas antes de llegar a juicio y producidos por su incumplimiento: VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00). 4). Pagar lo estipulado por ocupación indebida, según lo dispuesto en la cláusula décima: DIEZ BOLÍVARES (BS. 10,00) por cada día de demora en la entrega: hasta el 10 de febrero de 2014, han transcurrido dos mil cincuenta (2050) días; luego, 2050 días a razón de BS. 10,00 cada uno, representan la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 20.500,00). 5). Pagar los costos y costas del juicio, prudencialmente estimadas por este Tribunal, los honorarios judiciales se estiman en un treinta por ciento (30%) del monto que finalmente sea condenado a pagar. 6). Todas estas estimaciones hechas al diez de febrero de 2014, por lo que a las mismas hay que agregar el tiempo que transcurrirá hasta que el ciudadano NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, sea obligado por el Tribunal a solventar los conceptos aquí reclamados, y 7). Que se aplique la corrección monetaria a las cantidades solicitadas para la fecha en que se haga ejecutoria la sentencia. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 91 ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 12 de febrero de 2014, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y fijó para el quinto (5to) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, asimismo se ordenó la citación del demandado, por último se instó a la parte a consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la ciudadana SOFÍA COTERINA DE BELLIS BIZARRI, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado.
En fecha 16 de febrero de 2012, por auto el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pié, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó compulsa con orden de comparecencia al pie en virtud de la negativa a firmar el recibo del ciudadano NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, suficientemente identificado en autos.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado mediante auto acordó librar boleta de notificación correspondiente en complemento de la citación a los fines que la ciudadana Secretaria de este Despacho proceda a entregarla en el domicilio o residencia del demandado.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la entrada principal del inmueble la boleta de notificación librada al demandado.
En fecha 24 de marzo de 2014, mediante acta levantada por este Juzgado se difirió el acto de Audiencia de Mediación en virtud de la falta de asistencia de abogado de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2014, se celebró acto de Audiencia de Mediación instándose a las partes a lograr un acuerdo de solución a la controversia contenida en la causa, evidenciándose falta de interés en llegar a un acuerdo, dejándose constancia mediante acta del acto y del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció el ciudadano NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, asistido por el ciudadano ARTURO M. MACHADO, ambos suficientemente identificados en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda que en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1). Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil impugna la cuantía establecida por la representación judicial en su libelo de demanda, ya que por una parte señala que están en un contrato a tiempo indeterminado, pero establecen la cuantía en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.43.500,00), siendo que cuando se trate que la demanda sea por un contrato a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, esto sería la suma de doce mensualidades de cánones de arrendamiento, que a CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) mensuales daría la cuantía en SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), y pide así sea establecido por el Tribunal. 2). Que se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que en su capitulo IV, Petitorio, por un lado demanda el desalojo y por el otro pretende el pago de honorarios extrajudiciales, por lo expuesto solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. 3). Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos esbozados en el libelo de demanda. 4). Que niega, rechaza y contradice que el inmueble le haya sido dado en arrendamiento en fecha 28 de junio de 2007, ya que dicho inmueble lo ocupa en calidad de arrendatario desde el año 1988. 5). Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) años y siete (7) meses, transcurridos desde la fecha de culminación del contrato, hasta la fecha que presentaron el libelo de demanda, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00), lo que sumarian la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00). 6). Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar los honorarios extrajudiciales por las gestiones realizadas antes de llegar al juicio, calculados por la parte actora en VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), en virtud de que los mismos deben ser reclamados en un procedimiento aparte. 7). Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar lo estipulado por ocupación indebida, según lo dispuesto en la cláusula décima, o sea DIEZ BOLÍVARES (BS. 10,00) por cada día de demora en la entrega, hasta el 10/2/2014, dos mil cincuenta (2050) días, lo que representaría la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 20.500,00), porque con este pago se estaría cometiendo usura. 8). Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar los costos y costas del juicio, porque solo eso lo puede determinar la sentencia que recaiga en el presente juicio, y 9). Solicitó que la presente demanda sea declarada si lugar en la definitiva por no ser cierto los hechos y circunstancias indicadas en el libelo de demanda realizado por la parte actora
Este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
1. La parte demandada en el acto de contestación expresó en síntesis lo siguiente: 1.1. Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez que la parte actora en su Capitulo IV, Petitorio, por un lado demanda el desalojo para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, y por el otro lado pretende el pago de los honorarios extrajudiciales. Al pretender la parte accionante; por un lado demandar el Desalojo el cual se sustancia por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por el otro pretende el pago de honorarios extrajudiciales, el cual se sustancia por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establece en la Ley del Abogado, transgrediendo el contenido del artículo 78, y 1.2. Que motivado a lo anterior solicita al Juzgado sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
2. Por su parte, la demandante no presentó alegatos
3. Visto los alegatos de la parte demandada y la normativa aplicable este Juzgado para decidir observa:
3.1. Previo a cualquier consideración respecto al fondo del asunto, quien decide toma atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Es por ello, que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.
Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Por otra parte, sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
En consecuencia, la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar en el Petitorio que el demandante acumuló a su demanda de desalojo, el pago de los honorarios extrajudiciales
Razón por la cual, este Juzgado observa que existe contrariedad en la petición de la parte actora, pues la primera acción, (Desalojo), es aplicable al procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la segunda, (pago de honorarios extrajudiciales), se rige por el procedimiento breve contemplado en Código de Procedimiento Civil, por lo cual se puede concluir que tienen procedimientos distintos, razón por la cual se debe intentar una o la otra.
Ahora bien, al no existir claridad en la pretensión de la presente demanda al solicitar en su libelo el desalojo y el pago de honorarios extrajudiciales, se puede evidenciar que deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, infringiéndose así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y por disposición de dicha normativa debe quien aquí decide declarar con lugar las cuestiones previas. En relación a la impugnación de la cuantía hecha por el demandado en su escrito de contestación, la misma es procedente en virtud de la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, planteada por la parte demandada ciudadano: NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, ambos ampliamente identificados en presente fallo. En consecuencia se conceden cinco (05) días a la parte actora para subsanar el aludido defecto u omisión.
SEGUNDO: En relación a la cuantía se ordena corregir la misma.
TERCERO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís
Exp. N° 2014-4876
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