REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos: RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA y OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.163.216 y V-18.763.723 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMON ALBERTO PARRA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.946.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2850.
-I-
En fecha 31 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA y OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA, asistidos por el ciudadano RAMON ALBERTO PARRA ANDRADE, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus, ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, quien era su padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 2 de abril de 2014, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MARCELA PALACIOS y KEILA LADIOSKA URDANETA PALACIOS, ambas de nacionalidad venezolana, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.246.119 y V.-19.018.474 respectivamente, en calidad de testigo.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada Efectum Vivendi del Acta de Defunción de fecha 27 de agosto de 2013, del ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificado, signada con el N° 313, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo en dos (2) folios.
2. Copia simple del documento de identidad del De-cujus OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ.
3. Copia Certificada Efectum Vivendi de Acta de Nacimiento del ciudadano RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA, antes identificado, de fecha 13 de septiembre de 2.013, signada con el N° 768, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador , Parroquia Caricuao.
4. Copia Certificada Efectum Vivendi, de Acta de Nacimiento del ciudadano OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA, antes identificado, de fecha 3 de septiembre de 2.013, signada con el N° 1625, emitida por la Alcaldia del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria.
5. Copia simple del documento de identidad del ciudadano RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA.
6. Copia simple del documento de identidad del ciudadano OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA.
7. Copia simple del Rif del ciudadano RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA.
8. Copia simple del Rif del ciudadano OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA.
9. Copia Certificada Efectum Vivendi de Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en seis (6) folios.
10. Copia Certificada Efectum Vivendi del Acta de Matrimonio del De-cujus OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ y la De-cujus JANNETT SIRA ROJAS antes identificados de fecha 27 de junio de 2.011, signada con el N° 227, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador , Parroquia Caricuao.
11. Copia certificada Efectum Vivendi del Acta de Defunción de fecha 13 de noviembre de 2007, de la ciudadana JANNETT SIRA ROJAS, antes identificada, signada con el N° 573, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Oficina del Registro Civil, en dos (2) folios.
12. Copia simple del Inpre del abogado asistente.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA y OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 2 de abril de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA a los ciudadanos RUBEN ENRIQUE MARQUEZ SIRA y OMAR RUBEN MARQUEZ SIRA, suficientemente identificados en autos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-cujus, quien era su padre, ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales de las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/jg
S-2850
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