REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO SOUSA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.090.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA SOZAYA RENGIFO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.391.862, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.954.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2847.
-I-
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ANTONIO SOUSA CHACON, asistido por la ciudadana MARIA MAGDALENA SOZAYA RENGIFO, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., ubicado en la calle José Gregorio Hernández, del sector El Cocal, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 3 de abril de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERAZA GOMEZ y EUGENIO RENE ESCOBAR GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.674.634 y V-20.995.644 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Original de Autorización emitida por el ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., de fecha 27 de marzo de 2014.
2. Copia simple del documento de identidad del ciudadano ANTONIO SOUSA CHACON.
3. Copia simple del Rif del ciudadano ANTONIO SOUSA CHACON.
4. Copia simple del Inpre de la abogada asistente.
5. Copia simple de Registro Mercantil de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., inscrita bajo el N° 63, tomo 62-A Pro, de fecha 2 de junio de 1.982, en ocho (8) folios.
6. Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A. de fecha 16 de noviembre de 2004, en tres (3) folios.
7. Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A. de fecha 28 de agosto de 2006, en cuatro (4) folios.
8. Croquis de distribución de la bienhechuría Planta Baja, Alta y Fachada Principal.
9. Plano de ubicación del terreno..
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante ciudadano ANTONIO SOUSA CHACON, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 3 de abril de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano ANTONIO SOUSA CHACON, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Sol. N° 2847
NV/fr/jg
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