REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203º y 154º
Caucagua,
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: MANUEL MAGDALENO ROMERO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.831, en condición de esposo de la ciudadana YADIRA ARROYO GONZALEZ,quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-5.226.227, asistido por la abogada Jovita Mercedes Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, solicitando de este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor, Titulo de Únicos y Universales Herederos.
II
El día 03 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
El día 04 de abril de 2014, comparecieron las ciudadanas MARIA GUEVARA DE COLMENARES y GREGORI COLMENARES GUEVARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.853.144 y V-16.451.216 respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos como medio probatorios:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YADIRA ARROYO GONZALEZ, suscrita por la prefectura del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda;motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y lo valora, pues es un documento que merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tener de lo dispuesto en el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 y 1.360 de Código Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos RITA ELOINA GONZALEZ DE ARROYO y BLAS GUILLERMO ARROYO.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA GUEVARA DE COLMENARES y GREGORI RAFAEL COLMENARES GUEVARA antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día cuatro (04) de abril del dos mil catorce (2014), de sus dichos se evidencia que conocen al ciudadano MANUEL MAGDALENO ROMERO MENA desde hace varios años y afirman que conocieron a la de Cujus YADIRA ARROYO GONZALEZ, razón por la queles consta que son sus únicos herederos, motivo por los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil en relación con el artículo 508 del código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Titulo de Únicos Y Universales Herederos, a favor de los ciudadanos MANUEL MAGDALENO ROMERO MENA, RITA ELOINA GONZALEZ DE ARROYO y BLAS GUILLERMO ARROYO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros V-6.429.831, V- 1.996.441 y V- 90.3009 de su condición de esposo y padres de la de Cujus YADIRA ARROYO GONZALEZ, quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-5.226.227. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DeclaraTITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos MANUEL MAGDALENO ROMERO MENA, RITA ELOINA GONZALEZ DE ARROYO y BLAS GUILLERMO ARROYO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros V-6.429.831, V- 1.996.441 y V- 90.3009 de su condición de esposo y padres de la de Cujus YADIRA ARROYO GONZALEZ, quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-5.226.227. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
Se insta al solicitantes a consignar los fotostatos para su certificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
NTR/DLH/Johan.
S. Nº. 829-14.
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