REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 2014-06
SOLICITANTE: MAGALY ADELA ALVAREZ MEDINA
BENEFICIARIO: JESÚS RAFAEL ALVAREZ MEDINA
(Hermano de la Solicitante)
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
Visto el escrito libelar, presentado por la ciudadana MAGALY ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.719.907, asistida por la abogada BELKIS DEL VALLE BERROTERAN PRADO, Inpreabogado Nº 65.754, en el cual alegó lo siguiente:
Que: “…mi hermano JESUS RAFAEL ALVAREZ MEDINA, (…) desde niño se mostraba muy retraído y aislado de los grupos sociales, solamente mostraba empatía y tolerancia con su madre con quien vivía y su hermana Magaly, motivo por el cual su mamá decidió mantenerlo en casa sin permitirle la salida a la calle solo…”.
Que: “…hasta que fallece su madre el 28-04-2009, a partir de ese momento queda bajo el cuidado de su hermana Magaly quien siempre lo ha cuidado, llevando su control médico, administra sus medicamentos y cuida de su dieta alimentaria…”.
Que: “…además de control médico y medicamentos permanentes realizándoles constantes estudios médicos hasta que se le diagnóstico un cuadro de salud mental de ESQUIZOFRENIA además de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA TERMINAL, lo cual le imposibilita ser independiente, es decir muy al contrario depende del cuidado de su hermana mayor Magaly con quien ha vivido toda su vida, por ello en tales circunstancias solicito sea declarada su inhabilitación o incapacidad y se me designe su curadora…”.
En fecha 17 de enero de 2014 (f. 12), se admitió la presente demanda de Interdicción, ordenándose oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar la evaluación Psiquiatra del ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ MEDINA; igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Estado Miranda.
En fecha 21 de enero del corriente año (f. 17), fue notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Estado Miranda.
Cursa a los folios 27 al 29 del presente expediente, el Informe Psiquiátrico Forense, realizado al ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ MEDINA, por el Dr. JOSE SISO, teniendo como conclusión lo siguiente: “…Posterior a la evaluación Psiquiátrica de Jesús Álvarez se concluye el diagnóstico de Esquizofrenia. Al examen mental mostró un afecto pueril (infantil); capacidad deficiente de pensamiento abstracto, lo que le dificulta planificar y elaborar razonamientos complejos; clínicamente, mostró una inteligencia que impresiona inferior al promedio; movimientos constantes de miembros superiores y boca sin un fin productivo; lenguaje con frases cortas; atención disminuida; a los antecedentes, se obtuvo que desde la adolescencia se muestra aislado, con actitud bizarra (extraña, peculiar, fuera de lo común). Todo lo anterior es compatible con el diagnostico de Esquizofrenia, la cual es una enfermedad de curso crónico, incapacitante, deteriorante, de carácter permanente, en la cual el individuo presenta alterada su capacidad de juicio de realidad, teniendo alucinaciones y conducta delirante que imposibilitan su interacción eficiente con el medio. En conclusión, Jesús Álvarez no posee capacidad de Juicio ni Raciocinio, un pudiendo discernir entre el bien y el mal, ameritando el cuidado, guía y supervisión de otra persona, estando mentalmente incapacitado de forma total y permanente”. (Subrayado de este Sentenciador).
A dicho informes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios 34 al 38 del presente expediente, las declaraciones, tanto de la parte de quien se trata la Interdicción, así como también, de sus parientes inmediatos, esto conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, establece los artículos 393 y 396 del Código Civil, lo siguiente:
“ART. 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
ART. 396.- (Omissis).
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”. (Subrayado de este Sentenciador).
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera oportuno hacer ciertas menciones de interés jurídico antes de emitir el pronunciamiento definitivo sobre lo peticionado; y lo hace hacer en referencias a la normativa y formalidades legales aplicables, las cuales fueron cumplidas de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano y revisadas las actas de interrogatorios a los ciudadanos ALVARO GONZALO ALVAREZ MEDINA, LUIS ANTONIO ALVAREZ MEDINA, LUIS ANTONIO ALVAREZ MEDINA y JUAN CARLOS ALVAREZ MEDINA (hermanos del ciudadano Jesús Rafael Álvarez Medina y su sobrina ADRIANA ALVAREZ MAYORA, todos y cada uno plenamente identificados en autos, (Fs. 34 al 37). Una vez expuesto ut-supra y administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL sobre el ciudadano JESÚS RAFAEL ALVAREZ MEDINA y en consecuencia:
PRIMERO: Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano JESÚS RAFAEL ALVAREZ MEDINA a la ciudadana MAGALY ADELA ALVAREZ MEDINA, el cual surte efecto a partir de la publicación que del presente decreto se haga todo de conformidad con el artículo 403 del Código Civil Venezolano. -----------------------------
SEGUNDO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente inmediato, a la fecha del presente decreto. -----------------------------------------
TERCERO: Envíese copia certificada del presente DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCIÓN a la Fiscal Decimotercera (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Líbrese oficio respectivo. ------------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy, lunes catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Se publicó y registró la anterior decisión con motivo de DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCIÓN previo anuncio de ley, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 pm). ---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
J.A.O.B/m.a.p.b/nm.
Interdicción Solicitud N° 2014-06
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