REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Río Chico, veintidos (22) de abril de dos mil catorce (2014).
Años: 203º y 155º.


Expediente: 2014-70.-


SOLICITANTES: ciudadanos MIGUEL ANGEL MARANTE QUIROZ y YENI CAROLINA HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-11.202.152 y V-14.471.730, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) .


En fecha 06 de marzo de 2.014, se recibió por ante la Secretaria de este Despacho, escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ QUIROZ y YENI CAROLINA HERRERA RIVAS, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado JHONNY ALFREDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.086, mediante el cual solicitan se decrete el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) según acta número nueve (06) del libro de matrimonios llevados por esa oficina, ademas que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, sector El Cristo, parroquia San Fernando Rey del Municipio Páez del Estado Miranda. Alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el cinco (05) de marzo del dos mil cuatro (2.004) y hasta la presente fecha no ha sido reanudada y aún continúan así, de esa unión procreamos un hijo de nombre BRIAN ALEXANDER MARANTE HERRERA. En cuanto a bienes no hay nada que liquidar (F 01.).---------------

Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por la Alcaldía Bolivariana de Páez. Registro Civil y Electoral del Estado Miranda de fecha 03-02-2014 (Fs. 02 al 04 y su Vto).--------------------------------------------------------
B.). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hijo (Fs. 05 al 07).--------------------------------------------------------------------------------------------
C.) Constancia de Residencia de la ciudadana YENI CAROLINA HERRERA RIVAS. (F.08). ------------------------------------------------------------------------------------------
D.) Copias Fotostática de Acta de nacimiento BRIAN ALEXANDER MARANTE HERRERA (F.09 y 10 y su Vto).--------------------------------------------------------------------

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2.014), se admitió la presente solicitud, ordenándose entre otras cosas la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, con sede en Guarenas a los fines de que intervenga como parte de Buena Fe, tal como lo establece el articulo 129, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se anoto en el libro respectivo bajo el número 2014-70. (Fs. 11 y 12). --------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de abril de 2014, fue notificada la representante del Ministerio Público y compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando boleta de notificación recibida y sellada. (Fs. 13 y 14). -----------
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2014, la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, emitió Opinión Favorable toda vez que se han cumplido con todos los requisitos de Ley, se proceda a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos. (F. 15). ---------------.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2.014), cursante al folio quince (15), se admitió la diligencia suscrita por la representación del Ministerio Publico y acuerda decretar la sentencia en la presente solicitud. (F. 16). ---------------------------------------------------------------------------


II
El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de diez (10) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 2.004), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------





III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ QUIROZ y YENI CAROLINA HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-11.202.152 y V-14.471.730, respectivamente, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) según acta número seis (06) del libro de matrimonios llevados por la oficina de registro civil de la parroquia Rio Chico. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ------------------------------

PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ----

SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. ------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.--------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO.




LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

En esta misma fecha de hoy; martes veintidos (22) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.). -----------------------------------------

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


































J.O.B/m.a.p.b/j.v.r.-
Solicitud 2.014-70.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico, 22 de abril de 2014.-
203º y 155º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por diez (10) años, desde el año dos mil cuatro (2.004). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha martes veintidos (22) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. -------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
J.A.O.B/m.a.p.b/j.v.r.-
Solicitud 2.014-70.-