REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 22 de Abril de 2.014.-
203º y 155º

EXPEDIENTE N°: 2014-69.-

SOLICITANTES: DENNY BASTARDO VASQUEZ.
Y
CARMEN YRAIDA MARQUEZ VELASQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I

En fecha 04 de abril de 2.014, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: DENNY BASTARDO VASQUEZ y CARMEN YRAIDA MARQUEZ VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Funcionario Público el primero y Enfermera la segunda y titulares de las cédulas de identidad números V-14.097.261 y V-13.111.690 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.086, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde la fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008) aproximadamente han permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacarigua de La Laguna del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año dos mil uno (2001), según consta en el acta número 03 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector San Ignacio del Cucuy de la Comunidad El Cristo, Parroquia San Fernando Rey, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. Además exponen los solicitantes que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes. ---------------------------------------------------------------------------




Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Constancia de Residencia a nombre de los solicitantes, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. (F. 02).---------------------------------------------------------------------------------------
B.) Copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Fs. 03 y 04).-
C.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda. (Fs. del 05 al 08). ------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de abril de 2014, se admite mediante auto dicha solicitud bajo el número 2014-69, y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 09 y 10). ----------------------------------------------------
En fecha 15 de abril de 2014, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, donde consigna boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. (Fs. 11 y 12). -------------
En fecha 15 de abril de 2014, compareció la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió Opinión Favorable, por haberse cumplido los requisitos de ley en la solicitud y pide se proceda a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos. (F. 13). ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de abril de 2014, este juzgado mediante auto admite diligencia suscrita por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda y acuerda decretar la sentencia en la presente solicitud. (F. 14). -----------------------------------------------------------------------------------

II

El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 2008), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. --





III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos DENNY BASTARDO VASQUEZ y CARMEN YRAIDA MARQUEZ VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Funcionario Público el primero y Enfermera la segunda y titulares de las cédulas de identidad números V-14.097.261 y V-13.111.690, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil uno (2001), según consta de acta N° 03, correspondiente al año 2001. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: --------------------
PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------
SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas. --------------
TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS OSTO BRAVO.

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy; martes veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana. (01:00 P.M.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE












































J.O.B/m.a.p.b/e.v.-
Solicitud 2.014-69.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 22 de Abril de 2014.-
203º y 155º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de cinco (05) años, desde el año dos mil ocho (2008). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha martes veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

JOHNNYS OSTO BRAVO.



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.



J.O.B/m.a.p.b/e.v.-
Solicitud 2.014-69.-