REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155.-
EXPEDIENTE: Nº 2.013-10.-
DEMANDANTES: Ciudadanas ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, y SILVIA NORA GONZÁLEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.928.299, y V-2.971.757, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SILVIA NORA GONZALEZ, y GIOVANNA GUZMAN SINGUENZA, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 32.896, y 101.842, respectivamente.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAURO J. SANCHEZ G., y ROGER A. DIAZ M., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 12.017, y 63.787, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 04 y sus respectivos vueltos) adjunto al mismo sus anexos (Fs. 05 al 82), en fecha 23 de abril de 2013, por las ciudadanas ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, y SILVIA NORA GONZÁLEZ, anteriormente identificadas, al cual se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 2013-10, se acordó proveer sobre la admisión por auto separado. (F. 83).
En fecha 08 de mayo de 2013 (f. 84), se admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2013 (f. 86), compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, y consignó constante de un (01) folio útil, Poder Apud Acta, a las abogadas SILVIA NORA GONZÁLEZ, y GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA.
El día 17 de mayo de 2013 (f. 87), el Alguacil Temporal de este Despacho ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, consignó con resultado positivo, boleta de citación librada a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO”.
En la oportunidad legal, los abogados MAURO J. SANCHEZ G. y ROGER ALEXANDER DÍAZ M., INPREABOGADOS Nros. 12.017 y 63.787 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO”, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles, y anexo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles. (Fs. 89 al 164).
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2013 (f. 165), se acordó agregar a los autos, el escrito de contestación de demanda y sus respectivos anexos, dejándose constancia en el mismo auto, que se inició a la fase preclusiva del lapso probatorio, (Promoción -15- días y Evacuación -30- días) según lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 166 y 167 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de julio de 2013, por los abogados MAURO J. SANCHEZ G. y ROGER ALEXANDER DÍAZ M., apoderados judiciales de la parte demandada, y sus respectivos anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, (fs. 168 al 188).
Riela al folio 189 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó aperturar una segunda pieza.
En fecha 17 de julio de 2013, comparece la ciudadana SILVIA NORA GÓNZALEZ, Inpreabogado N°. 32.896, quien actúa en su nombre y como coapoderada de la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, parte actora en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, consignó constante de siete (07) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos respectivos, constante de setenta (70) folios útiles, (fs. 02 al 79 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, se admitieron los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada presentado en fecha 16/07/2013 y de la parte actora en fecha 17/07/2013; dejándose constancia en el respectivo auto de que se da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio (Evacuación -30- días), de conformidad con los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 80 y 81 de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano JAVIER VENTURA RUDAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna mediante diligencia Boleta de Citación, librada al ciudadano de NERY EGAÑA, debidamente recibida y firmada por el abogado ROGER DÍAZ, Inpreabogado N° 63.787, apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 82 y 83 de la segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2013, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ, plenamente identificado y con el carácter que le dan los autos, solicita mediante diligencia a este honorable Juzgado de manera respetuosa, revise lo alegado por quien aquí expone y decida las causas por las cuales se obviaron dichos lapsos procesales. (F. 84 de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2013, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, compareció el abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, quien tiene facultad expresa para absolver posiciones juradas en nombre y representación del ciudadano NERY EGAÑA, según poder cursante en autos. (Fs. 85 y su vuelto y el 86 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció la Abogada SILVIA NORA, parte actora en el presente juicio, y expone que ratifica la solicitud realizada en el particular 07 del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre lo peticionado pidió respetuosamente tomar en consideración y asume los gastos en que pueda incurrir el respectivo registro. (F. 87 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual quedó diferido el acto evacuación de los Testigos, por no haber Servicio de Energía Eléctrica. (F. 88 de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2013, se libró oficio al Registro Inmobiliario – Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole Copias Certificadas de las cincuenta y seis (56) copias de las Cartas Poder, que fueron consignadas por la Junta de Condominio, registrada bajo el N° 41/3, número de planilla:23300012050, anexadas en el acta de Asamblea del Complejo Vacacional Isla de Oro, de fecha 10/02/2013, la cual fue protocolizada por ese Registro en fecha 14/03/2013. (Fs. 89 y 90 de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por los abogados representantes de la parte demandada, mediante la cual solicitan sean citados los ciudadanos LEONCIA COROMOTO CARVAJAL, ENRICO PANZERA, DORIS TORRES, FRANCISCO ANTONIO FLORES MÁRQUEZ, LAURO CRAVINO FERRANDO, SERGIO CRAVINO, a los fines que rindan declaraciones sobre el motivo de la presente demanda. (Fs. 95 y 96 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2013, este juzgado deja constancia que en fecha 29/10/2013, se cumplió el lapso probatorio, fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus informes; igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos LEONCIA COROMOTO CARVAJAL, SERGIO CRAVINO FERRANDO y FRANCISCO FLORES MÁRQUEZ. (Fs. 97 de la segunda pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, INPREABOGADO bajo el N° 63.787, y solicitó el avocamiento a la presente causa del ciudadano Juez Temporal Dr. Johnnys Osto Bravo. (F. 98 de la segunda pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante auto, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. (Fs. 99 al 101 de la segunda pieza).
En fecha 05 diciembre de 2013, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.787, señalando la dirección de la parte demandante, y solicitó se le designara correo especial, todo ello en aras de la celeridad procesal (F. 102 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, consignó con resultado positivo, las boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas SILVIA NORA GONZÁLEZ, y ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO (Fs. 103 al 106 de la segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2014, el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LEONCIA COROMOTO CARVAJAL, SERGIO CRAVINO FERRANDO Y FRANCISCO ANTONIO FLORES MÁRQUEZ, (fs. 107 de la segunda pieza); lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2014, según se evidencia de los folios 108 y 109 de la 2da pieza del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia que la testigo ciudadana LEONCIA COROMOTO CARVAJAL, no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. (F. 110 de la segunda pieza).
En la misma fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado evacuó las testimoniales de los ciudadanos SERGIO CRAVINO FERRANDO, y FRANCISCO ANTONIO FLORES MARQUEZ; dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, y del apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 111 al 113 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, se le hizo saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que debía presentar sus escritos de informes al décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la citada fecha. (F. 114 de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2014, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, consignó constante de nueve (09) folios útiles, escrito de Informes (fs. 118 al 127 de la segunda pieza).
El día 11 de febrero de 2014, la parte actora, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas SILVIA NORA GONZÁLEZ y GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, consignó su escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, y anexos constante de veintinueve folios útiles. (fs 128 al 174 de la segunda pieza).
Riela al folio 189 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó aperturar una tercera pieza.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto acordó agregar los informes presentados por las partes demandante; igualmente, se fijó la oportunidad para que las partes, hicieran sus observaciones a los informes presentados por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f.02 de la tercera pieza).
Cursa a los folios 03 al 10 de la 3era pieza del presente asunto, escrito de observación de informes, presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18 de la tercera pieza).
II
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que en fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.299, asistida por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.842, y la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.971.757, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.896, actuando en su propio nombre, presentan escrito de demanda por ante este Juzgado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO”, mediante el cual alegaron lo siguiente:
Que: “…en fecha 14 de marzo del 2013, fuimos notificadas de los acuerdos que se llevaron a cabo en las tres (3) Asambleas de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTOTEL ISLA DE ORO”, realizadas en fecha 10 de febrero del 2013, las cuales fueron convocadas mediante anuncio de prensa en el diario el Universal de fecha 01 de febrero del 2013…”.
Que: “…en la Asamblea General Ordinaria, en Segunda Convocatoria, registrada por ante Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de marzo de 2013 (…), subsistió una ilegalidad por haber falta absoluta del respectivo “QUORUM” necesario para la realización de las Asambleas de copropietarios, por lo tanto no quedo legalmente constituida, por no tener la presencia o representación del Cincuenta y Un por ciento (51%) del valor total del inmueble…”.
Que: “…se logra evidenciar con toda claridad y gravedad lo anteriormente señalado, pues de forma escrita y mediante una tercera (3) Acta de Asamblea de la Junta de Condominio realizada fraudulentamente en fecha 10 de febrero del 2013, donde no se dio cumplimiento a ninguno de los recaudos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal…”.
Que: “…rechazan las Actas de Asambleas de Copropietarios y de los acuerdos tomados en fecha 10 de febrero del 2013, por estar carente de legalidad al no haber tenido el “QUORUM”, necesario para la realización de dichos actos…”.
Que: “…otra irregularidad que claramente se evidencia de la lectura de la asamblea anteriormente señalada, se evidencia que la Junta de Condominio saliente y actual ilegitima Junta de condominio nombro y autorizo arbitrariamente y sin consulta a un COMITÉ ELECTORAL, para que en beneficio de dicha Junta de Condominio, controlara y realizara todo el procedimiento Eleccionario…”.
Conjuntamente con el escrito libelar, fueron consignados los siguientes recaudos:
A.) Copia simple del Documento de Compra- Venta, de un (01) bien constituido por una cabaña destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 175, la cual forma parte del denominado Apartotur o Aparthotel Isla de Oro de Río Chico del Estado Miranda, que hace la ciudadana GLADYS MARTHA GONZÁLEZ ECHEVERRIA, a la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, el cual se encuentra protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de dicho Estado, bajo el N° 2010.90, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.645, del Libro del Folio Real de fecha 15/01/2010, (f. 05 al 23); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
B.) Copia simple del Documento de Compra-Venta, de un (01) bien constituido por un apartamento distinguido con el N° 314, ubicado en la planta 3, torre 1, el cual forma parte de la Primera Etapa del Edificio denominado Aparthotel Isla de Oro de Río Chico del Estado Miranda, que hace la ciudadana ROSALIA LOZADA CORDERO, a la ciudadana SILVIA GREGORIA NORA GONZÁLEZ, el cual se encuentra protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del mencionado Estado, bajo el N° 2011.3241, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.1236, del Libro del Folio Real de fecha 11/07/2011, (f. 24 al 28); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
C.) Copia Certificada de Registro de la Asamblea General Ordinaria en Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, (f. 29 al 27); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D.) Copia Certificada de Registro de la Asamblea General Extraordinaria en Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, (f. 38 al 47); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
E.) Copia Certificada de Registro de la Asamblea de la Junta del Condominio “Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, celebrada el día 15 de febrero de 2013, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, (48 al 55); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
F.) Informe de la Junta Directiva de Isla de Oro, desde Junio de 2011 a Diciembre de 2012 (f. 56 al 82); a dicha probanza este Sentenciador la desecha por cuanto la misma no coadyuva en el presente procedimiento que se está tratando, y así se declara.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 90 al 99 de la 1era pieza del presente expediente, escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, por los abogados MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.017, y 63.787, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes alegaron: que la parte actora está conformada por dos (2) personas que son copropietarias de Apartotur Apartothel Isla de Oro, fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; que en el presente juicio existe un Litisconsorcio Pasivo necesario; que deben ser llamado a juicio todos los integrantes de la Junta de Condominio, bajo los cargos que asumieron estos en la Asamblea cuya acta es objeto de la solicitud de nulidad; que la parte actora, impugna y solicitan la nulidad de las tres (3) Asambleas de copropietarios del conjunto vacacional Apartotur Apartothel Isla de Oro, y que en su petitorio demanda erradamente a la junta de condominio colocándola como sujeto pasivo de su acción.
Continúan explanando los mencionados profesionales del derecho, en su escrito de contestación lo siguiente: que las asambleas de propietarios, las cuales son objeto de solicitud de nulidad, se celebraron en la fecha expresada por las actoras, es decir, el día 10 de febrero de 2013, que conforme a lo estipulo en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el lapso para impugnar dichas asambleas, se venció el 12 de marzo de 2013; que la demanda fue presentada en fecha 23 de abril del citado año; que desde un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha de la celebración de dichas actas, transcurrieron setenta y dos (72) días, por lo que ya había precluido el lapso para intentar la demanda; que habiendo quedado demostrado tanto la preclusión de los lapsos para intentar la acción, y como consecuencia la extemporaneidad del escrito libelar, solicitaron la misma sea desechada.
Conjuntamente con el escrito de contestación fueron anexados los siguientes recaudos:
A.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, (f. 100 al 103 de la 1era. pieza).
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda (f. 104 al 108 de la 1era pieza.)
C.) Copia Certificada por este Juzgado del Acta de Asamblea de Propietarios registrada bajo el N° 41, Folios 425, Tomo 3°, del Protocolo de Transcripción de fecha 14/03/2013, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda (f. 109 al 120 de la 1era. pieza); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D.) Copia Certificada del Acta de Asamblea de Propietarios registrada bajo el N° 43, Folios 436, Tomo 3°, del Protocolo de Transcripción de fecha 14/03/2013, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda; dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
E.) Copia Certificada del Acta de Asamblea de Propietarios registrada bajo el N° 42, Folios 430, Tomo 3°, del Protocolo de Transcripción de fecha 14/03/2013, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
F.) Inspección Extrajudicial de fecha 08 de Febrero de 2013 realizada por el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, al Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro; dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la ley, consistiendo las mismas en:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
1.) Copia de la Constancia de Presencia Física, expedida por el Dr. FRANCISCO MANUEL CARAMO, Notario y Registrador Público Suplente de los Municipios Páez, Andrés Bello, y Pedro Gual del Estado Miranda (f. 9 de la 2da pieza); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.) Copia del documento de propiedad del apartamento Nº 631, a nombre de la ciudadana LEONCIA COROMOTO CARVAJAL, emanado del mencionado Registrador (f. 10 al 21 de la 2da pieza); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.) Copia del documento de propiedad del apartamento Nro. 733, a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES MARQUEZ, cursante a los folios 22 al 32 de la 2da pieza del presente expediente, emanada por el Dr. FRANCISCO MANUEL CARAMO, Notario y Registrador Público Suplente de los Municipios Páez, Andrés Bello, y Pedro Gual del Estado Miranda; dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.) Copia de la Asamblea extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2004, contentiva de la Reforma Integral del Acta Constitutiva, C.A., Inversiones Industriales Anauco; copia del acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de enero de 1997; expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (f. 33 al 55 de la 2da pieza); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.) Listado de los propietarios y las respectivas alícuotas de los apartamentos que conforman el complejo vacacional Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, cursante a los folios 56 al 67 de la 2da pieza del presente expediente; a dicho recaudos este Tribunal solo lo toma como indicios, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6.) Ejemplar de Diario “El Universal” donde se convoca a una Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día 25 de junio de 2011 (f. 68 de la 2da pieza); observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.) Ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 18/07/2012, donde se convoca a una Asamblea Extraordinaria, a celebrarse el día 22 de julio de 2012 (f. 73 de la 2da pieza); observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8.) Ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 24-07-2012, donde se convoca a una Asamblea Anual Ordinaria, a celebrarse el día 29 de julio de 2012 (f. 74 de la 2da pieza); observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9.) Ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 10 de octubre de 2012, donde se convoca a una Asamblea Extraordinaria, a celebrarse el día 13 de octubre de 2012 (f. 78 de la 2da pieza); observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10.) Ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 01 de febrero de 2013, donde se convoca a dos (2) Asambleas, una Asamblea General Ordinaria, para el día 10/02/2013, y otra Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día 07 de febrero de 2013 (f. 79 de la 2da pieza); observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, promovió las posiciones juradas del ciudadano NERY DANIEL EGAÑA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la voluntad de sus mandantes a absolverlas recíprocamente; siendo la oportunidad legal evacuaron dicha posición jurada, las cuales cursan a los folios 85 y su vuelto y el 86 de la 2da pieza del presente expediente; ahora bien, en su lugar se presentó su apoderado judicial abogado Mauro José Sánchez García;
PRIMERA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted fue designado presidente de la junta directiva del complejo vacacional Isla de Oro en marzo del 2010? Contesto: “No”. SEGUNDA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente cuántas reuniones ordinarias o extraordinarias ha presidido usted como presidente de la junta directiva del complejo vacacional Isla de Oro y que fueron convocadas por la prensa nacional desde marzo 2010 hasta la presente fecha? Contesto: “Todas las que han sido convocadas por la prensa”.- TERCERA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente de todas estas reuniones que usted dice asistió como presidente de la junta directiva de Isla de Oro, cuántas fueron ordinarias y cuantas extraordinarias? Contesto: “A todas las que se convocaron por la prensa tanto ordinarias como extraordinarias” CUARTA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la asamblea de propietarios convocadas para aprobar el informe de gestión de marzo de 2010 a mayo de 2011 no tenia quórum? Contesto: “Si tenia quórum” QUINTA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la asamblea de propietarios convocada para aprobar el informe de gestión de junio de 2011 a junio de 2012 no tenia quórum? Contesto: “Si tenia quórum” SEXTA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que esas dos asambleas que dijo tener quórum las actas de las mismas no fueron registradas ante el organismo competente? Contesto: “No” SEPTIMA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como ratifica y avala las actas de asambleas de propietarios si estas no fueron registradas? Contesto: “Las actas de las asambleas convocadas por la prensa para los propietarios se registran por ante el registro subalterno correspondiente” OCTAVA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el documento marcado en el expediente con la letra “E” que va de la página 56 a la 67 determina el listado de alícuotas de todos los propietarios e inmuebles de isla de oro? Contesto: “Repito ese documento que se encuentra en la administración es un documento de trabajo administrativo y refleja los números de los apartamentos las alícuotas y los nombres de los propietarios, con la observación de que dicho instrumento puede varias en cuanto a los propietarios motivado a operaciones de compra-venta que se hayan hecho entre propietarios y compradores” NOVENA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente si usted avala como presidente de la junta directiva del complejo vacacional isla de oro el listado de alícuotas ante cualquier ente público o privado? Contesto: “Si, por cuanto dicho instrumento es un elemento de trabajo para facilitar claramente las alícuotas que corresponden a cada unidad vacacional” DECIMA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente las personas y cargos de la junta directiva del complejo vacacional Isla de Oro designada por la asamblea de propietarios en marzo de 2010? Contesto: “Los nombres son los siguientes mi persona como presidente de la junta de condominio Apartotur Aparthotel Isla de Oro, el ciudadano Julio Rendón Pereza como vice-presidente y el ciudadano Belarmino Márquez como tesorero”. DECIMA PRIMERA DEPOSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora Cristina Pavan fue designada vicepresidenta de la junta directiva que se inició en marzo de 2010?.- Contesto: “Si es cierto”.- DECIMA SEGUNDA DEPOSICION: ¿ Diga el absolvente de acuerdo a la información dada como vicepresidente de la junta del señor Peraza cuando fue su designación?.- Contestó: “A partir del momento de que la señora Pavan se auto excluyo “perse” de la junta”.- DECIMA TERCERA DEPOSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted presidió una junta directiva de condominio donde decide excluir o suspender a la señora Pavan por seis meses?.-Contesto: “No es cierto, por cuanto la señora Pavan fue retirada por su conducta de la junta que maneja Isla de Oro Sport Club Beach, pero nunca de la junta de condominio de la cual ella repito se auto excluyó”.- DECIMA CUARTA DEPOSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que la junta directiva del complejo vacacional isla de oro, toma decisiones sin la opinión y aprobación de la asamblea de propietarios?. Contesto: “Con respecto a las decisiones que pueda tomar la junta directiva del complejo vacacional isla de oro no lo sé, pero si toma en cuenta la opinión de los copropietarios en la toma de decisiones para el manejo del condominio”.-Expone el abogado de la parte demandante; el cese de las preguntas. Se deja constancia que el ciudadano MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, apoderado judicial de NERY JOSE EGAÑA, según poder que cursa del folio 100 al 103, no hizo las reciprocas”.
En relación a estas posiciones juradas y en virtud de la facultad otorgada por el absolvente a su apoderado judicial, tenemos que, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo , el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
Por su parte el artículo 407 eiusdem, reza:
“ Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
De las normas antes transcritas, se desprende que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las posiciones juradas solicitadas a personas jurídicas en las que según dicha disposición procesal puede absolverlas el representante de la misma según la Ley o Estatuto Social; sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito podrá designar a otra persona para que las absuelva en su lugar tales posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, caso en el cual quedará obligada a contestar las posiciones. De igual manera, el artículo 407 eiusdem, señala que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre del mandante y en el caso de un juicio por prescripción adquisitiva la posesión en ningún momento puede alegarse como realizada por los apoderados para que acudan en nombre del demandante a absolverlas y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con tal carácter. De tal manera que la circunstancia derivada del conferimiento del poder a los abogados para absolver posiciones juradas está reservado para los dos casos anteriormente señalados, ya que se trata de un acto personal y sólo en los dos casos antes señalados previstos en los citados artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, es que se permite que los apoderados o los representantes de los incapaces puedan absolverlas, siempre que se trate de hechos en los que hubieren intervenido personalmente, y siendo que los supuestos contenidos en las normas antes referidas se dan en el presente caso, se valora dicha probanza, y así se establece.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas ARGELIA RODRIGUEZ de MARTÍNEZ, y CRISTINA PAVAN de VICARIO. Para la evacuación de dichas testimoniales este Tribunal fijó la oportunidad, cuyas resultas cursan a los folios 91 al 94 de la 2da pieza del presente expediente; procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
* ARGELIA RODRIGUEZ de MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.850.807, quien rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación con el Complejo Vacacional Isla de Oro? Contesto: “Soy propietaria del apartamento 324 de fecha 29 de diciembre de 2004”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en la Reunión de Asamblea de Propietario del Complejo Vacacional Isla de Oro de Febrero de 2010, fueron elegidos para la Junta Directiva los ciudadanos Nery Egaña como Presidente, Cristina Paván como Vice- Presidente y Belarmino Márquez como Tesorero para el periodo 2010-2011? Contesto: “Sí, esos fueron las personas que se eligieron”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro presidida por el Señor Egaña desde Marzo de 2010 hasta Febrero de 2013, convocó por la Prensa Nacional 4 Asambleas Extraordinarias y 2 Asambleas Ordinarias? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional Isla de Oro aprobó el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al periodo Marzo 2010 a Mayo 2011? Contesto: “No, porque no hubo Fórum”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional Isla de Oro aprobó el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al periodo Junio de 2011 a Junio 2012? Contesto: “No, porque no hubo fórum”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuantas de las Asambleas convocadas por el Complejo Vacacional Isla de Oro entre Marzo de 2010 y Febrero de 2013, hubo Fórum? Contesto: “En la del 2013, hubo fórum, y es por la que se está imputando”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en Junio de 2011 fue suspendida del Cargo de Vice- Presidenta de la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro, la ciudadana Cristina Paván? Contesto: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro, consultó a la Asamblea de Propietarios la decisión unilateral de suspender a la Vice Presidenta de su cargo? Contesto: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro debió convocar a la Asamblea de Propietarios para que estos revocaran el mandato otorgado a la Señora Paván como Vice- Presidenta? Contesto: “Pienso que sí”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la Asamblea convocada para Febrero de 2013 por la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro se presentó como Vice- Presidente el Señor Julio Rendón? Contesto: “Sí”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Listado de Alícuotas que consta en el Expediente marcado con la letra E que va desde la pagina 56 a la 67 fue redactado o elaborado en la Junta Directiva que preside el Señor Nery Egaña? Contesto: “Sí”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Listado de Alícuotas del Complejo Vacacional Isla de Oro contiene todos los propietarios, los inmuebles de su propiedad y la alícuota de condominio? Contesto: “Sí, todo está completo”. Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es propietaria de un Apartamento en el Complejo Vacacional Isla de Oro o en el Apartotur Isla de Oro?” Contesto: “A mí me parece que eso es lo mismo, todo es el mismo Complejo Residencial Isla de Oro”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe la testigo sino asistió a dicha Asamblea que fueron nombrados las personas a las que se hace referencia y en qué lugar se celebró dicha Asamblea?” Contesto: “Yo si estuve presente en dicha Asamblea y fue en el Club de Mampote y puedo dar todos los detalles”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como ella asegura que se celebraron dichas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en que fechas exactas se celebraron dichas Asambleas?” Contesto: “Lo importante no sería la fecha sino que se convocaron, en fechas y las horas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como ella respondió afirmativamente, como le consta que dicho instrumento fue aprobado?” Contesto: “Es que no fue aprobado porque no hubo Fórum”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar en contra del Condominio del Apartotur o Aparthotel Isla de Oro?” Contesto: “Yo no vine a declarar en contra del Complejo Apartotur o Aparthotel Isla de Oro”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella sabe y le consta que la demanda incoada por ante este Tribunal ha sido en contra del Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro?” Contesto: “N, no tengo conocimiento que sea para el Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su interés en declarar en el presente juicio?” Contesto: “Yo diría que me único interés es que se cumplan todos los reglamentos y estatutos del Condominio Apartotur o Aparthotel”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en referencia al particular número 07, como sabe ella que la Señora Paván fue suspendida del Cargo de Vice – Presidenta del Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, y en qué fecha exacta ocurrió tal hecho?” Contesto: “La fecha exacta no la podría decir, pero si estaba en una reunión de las Oficinas de Caracas en la Torre Inpre, y fue leída por el Señor que no recuerdo su nombre pero actualmente forma parte de la Junta”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha supuestamente la junta de Condominio del Apartotur o Aparthotel Isla de Oro decidió suspender a la Señora Paván de su Cargo y en qué fecha ocurrió tal hecho?” Contesto: “Fecha no lo sé, pero si sé que fue en Junio de 2011”.
* CRISTINA PAVAN de VICARIO, titular de la cédula de identidad Nro. E-981.969, quien rindió declaración en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación con el Complejo Vacacional Isla de Oro? Contesto: “Soy Propietaria desde Julio de 1.995 del Apartamento 616 y Acción 396”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en la Asamblea de Propietario del Complejo Vacacional Isla de Oro de Febrero de 2010, fueron elegidos para la Junta Directiva los ciudadanos Nery Egaña, Cristina Paván y Belarmino Márquez para el periodo 2010-2011 en la Junta Directiva? Contesto: “Sí, eso es correcto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro desde Marzo 2010 hasta Febrero 2013, convocó por la Prensa Nacional 4 Asambleas Extraordinarias y 2 Asambleas Ordinarias? Contesto: “Si eso es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Informe de Gestión correspondiente de Marzo de 2010 a Mayo de 2011 de la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro fue aprobado en Asamblea de Propietarios.? Contesto: “No, no fue aprobado, nunca hubo fórum”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional Isla de Oro aprobó el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al periodo Junio de 2011 a Junio 2012? Contesto: “No, no fue aprobado, porque no hubo fórum”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en las Asambleas convocadas por la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro entre Marzo de 2010 hasta Febrero de 2013, en cuantas hubo Fórum? Contesto: “En ninguna, y la última es la que se está imputando por vicios ocultos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en Junio de 2011 fue retirada la Vice- Presidenta Señora Cristina Paván de Vicario de la Junta por decisión unilateral de la Junta presidida por el Señor Nery Egaña? Contesto: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro, pidió su opinión o la consultó para su retiro de la Junta Directiva? Contesto: “No, por supuesto que no, no me dejaron decir ni Ju ni ja, Pa fuera”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro debió convocar a una Asamblea de Propietarios para consultar la revocatoria del mandato al Cargo de Vice- Presidenta? Contesto: “Si, por supuesto que debió haber hecho una Asamblea, tenía derecho a réplica”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Señor Julio Rendón se presentó como Vice- Presidente en la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional Isla de Oro, el 10 de Febrero de 2013? Contesto: “Si se presentó, sin ser elegido por Asamblea de Propietarios”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional Isla de Oro, toma decisiones unilateralmente sin la opinión ni aprobación de la Asamblea de Propietarios? Contesto: “Sí eso es correcto”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el Listado de Alícuota, marcado con la letra E del Expediente que va desde la página 56 a la 67 de la segunda pieza, incluye todos los propietarios, los inmuebles y la alícuota de condominio y fue elaborado por la Junta Directiva que preside el Señor Egaña? Contesto: “Si, si lo conozco”. Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha ejercido algún cargo directivo dentro de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro o Isla de Oro Sport and Beach Club?” Contesto: “Sí, mi cargo era de Vice- Presidenta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que Asamblea de Co- propietarios fue elegida como Vice- Presidenta de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro o de la Junta de Isla de Oro Sport and Beach Club?” Contesto: “Del Condominio fue el 10 de Marzo de 2010”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Co-Propietarios donde fue electa Vice- Presidenta de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, fue objetada por algún co-propietario en ese momento o posterior a la Asamblea?” Contesto: “No, en ningún momento, nadie manifestó nada”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si como Vice- Presidente del Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, firmaba cheques para diferentes pagos, aprobaba gastos y daba órdenes al personal del Club Isla de Oro?” Contesto: “Si, daba órdenes al personal del Club de Isla de Oro ya que fui elegida como Vice- Presidenta en la Asamblea de Club Isla de Oro Sport and Beach”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la Asamblea de Co-propietarios de fecha 10 de febrero de 2013 del Conjunto Apartotur o Aparthotel Isla de Oro?” Contesto: “Si, estuve presente, a mi me empujaron para exponer cuando quise exponer”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si pudo notar la presencia en la Asamblea del Conjunto Apartotur o Apartothel Isla de Oro de fecha 10 de Febrero de 2013 de las Co- Propietarias Rosa Milixsa Lovera y Silvia Nora González?” Contesto: “Si, eso es correcto ellas estuvieron presentes”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuales fue suspendida de la Vice- Presidencia del Club isla de Oro Sport Beach Club?. Contesto: “Por decisión unilaterales tomadas por el Presidente Nery Daniel Egaña y Belarmino Márquez”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por propia decisión se auto excluyó del Cargo de Vice- Presidenta de la Junta Apartotur o Aparthotel Isla de Oro al no asistir mas nunca a las reuniones convocadas por dicha Junta?” Contesto: “En ningún momento yo me auto excluir ya que en reiteradas oportunidades solicite telefónicamente que iba a ir a las reuniones y que me pasaran por escrito mandando por el cobrador todos los listados de las relaciones y los movimientos de las cuentas que se movilizan en Isla de Oro y jamás me fueron enviadas, en ningunas de las reuniones que dicen que fueron convocadas, me comunicaron para que asistiera a ninguna de ellas”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, le informó de manera escrita que la documentación solicitada por usted estaba a su completa disposición dentro de las Oficinas de Isla de Oro- Caracas ya que por lo delicado de la documentación no podían salir de dicho recinto?” Contesto: “La respuesta del Presidente Nery Daniel Egaña, fue que yo me había auto excluido y quien había tomado el cargo de Vice- Presidente sin haber sido elegido por una Asamblea de Propietarios es el Señor Julio Rendón como Vice- Presidente, por lo tanto no me iban a dar ninguno datos ya que yo pasaba a ser una Propietaria Común y si quería saber dicha información debería de pedirla con anticipación por escrito”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea del Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro celebrada el 10 de Febrero de 2013 fue objetada por algún Co- Propietario de dicho Conjunto?” Contesto: “Bueno, si fue objetada, por mi persona y por eso se está impugnando”.
A dichas declaraciones pueden evidenciarse claramente que los mismos, son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por los mencionados testigos, llevando a este Sentenciador a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
A) Copia del documento público debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 168 al 177 de la 1era pieza); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
B) Copia del documento público debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2013 (f. 178 al 188 de la 1era pieza); dicha probanza es valorada por este Sentenciador, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONCIA COROMOTO CARVAJAL, ENRICO PANZERA, DORIS TORRES, FRANCISCO ANTONIO FLORES MARQUEZ, LAURO CRAVINO FERRANDO, y SERVIO CRAVINO; siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos SERGIO CRAVINO FERRANDO, y FRANCISCO ANTONIO FLORES MARQUEZ, cuyas resultas cursan a los folios 111 al 113 y sus respectivos vueltos de la 2da pieza del presente expediente; procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
* SERGIO CRAVINO FERRANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.632, quien rindió declaración en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pertenece a la Junta directiva de la compañía anónima Invenciones Industriales Anauco? Contesto: “Si pertenezco a la Junta Directiva como vice presidente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si los apartamiento signados con los números 627, 636, 924 y 1122 pertenecen a la compañía Industriales Inversiones Anauco? Contesto: “Sí, estos apartamento pertenecen a la compañía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los apartamento signado con los números 325 , 327 y 328 pertenecen a la compañía Industriales Inversiones Anauco o a otra persona”. Contesto; Los apartamento 325 y el 328 pertenecen a la compañía el 327 es propiedad del señor LAURO CRAVINO y de cual tengo poder de representación que adjunto a la declaración? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano LAURO CRAVINO y si pertenece a la junta directiva Industriales Inversiones Anauco.? Contesto: “Si, lo conozco es mi hermano y es el presidente de la compañía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encuentra facultado para la representación de los apartamentos señalados en la asamblea extra ordinario en la segunda convocatoria señalada por la parte demandante en la presenta causa en las cuales se llevo a efectos la elección de junta de condominio? Contesto: “Si, estoy facultado ya que según los estatutos puedo suplir completamente al presidente en caso de su ausencia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la asamblea general extra ordinaria y a si como la ordinaria en segunda convocatoria se efectuaron el día domingo diez (10) de febrero del 2013? Contesto: “Si se efectuó en esa fecha”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la asamblea antes señalada fueron publicada en el diario El Universal? Contesto: “Si lo fueron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la asamblea antes aludidas” Contesto; Si estuve presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al llegar a la asamblea antes señalada y firmar el libro de acta, le fueron entregado balances, informes y rendición de cuenta de parte del administrador del la junta de condominio? Contesto: “Si, me fueron entregados”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observo la presencia de las co-propietaria Silvia Nora González y Rosa Lovera? Contesto: “Si estaban presente”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las ciudadanas antes señaladas pertenecían algunas de las planchas que se disputaba la junta de condominio? Contesto: “Sí pertenecían a una plancha”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el notario de San José de Río Chico Doctor Francisco Caramo, se encontraba presente en la asamblea general ordinaria en segunda convocatoria y extraordinaria general en segunda convocatoria”. Contesto: Si estuvo presente? DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si se cumplió con el curen del 51 por ciento para llevar a efecto la asamblea general extra ordinaria en segunda convocatoria? Contesto: Si se cumplió DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si hubo algún tipo de impugnación o objeción contra las elecciones de la junta de condominio de parte de los asistente? Contesto: No hubo ninguna? Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Industriales Anauco?” Contesto: “Sí, la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el presidente de la compañía anónima Inversiones Industriales Anauco de acuerdo a la décima cuarta cláusula la representación Judicial y extra judicial será ejercida por el presidente de la compañía?” Contesto: “Si lo conozco y conozco también que de acuerdo a la décima quinta el vicepresidente suple al presidente en caso de ausencia”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la normativa establecida por el supuesto cometed electoral designado por la junta directiva de Isla de Oro para Realizar la elección de la nueva junta directiva” Contesto: “No, no lo conozco pero el cometed electoral no fue elegido por la junta directiva si no por una asamblea a la cual asistí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando y donde se celebro la asamblea para la elección del comité electoral?” Contesto: “No, recuerdo la fecha, y fue en las instalaciones del club”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo de su asistencia a la elección del comité electoral como era la representación de los propietarios antes la asamblea?” Contesto: “No entiendo la pregunta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la representación de los propietarios solo era de dos formas según comité electoral: por asistencia o por carta poder?” Contesto: “En realidad es de ambas forma por asistencia o por carta poder en esa asamblea se que éramos mucho y fuimos lo que elegimos el comité electoral”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si entiende o puede explicar la diferencia entre asistencia y otorgar carta poder?. Contesto: “la asistencia es estar presente y el poder es hacerse representar”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que en la elección de la junta directiva de Isla de Oro estaba presente el 51 por ciento de los propietarios?” Contesto: “A mí me consta que entre presente y representados había más del 51 por ciento ya que a si resulto del escrutinio que hizo la comisión electoral con los representante de las plancha”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que Silvia Nora González estaba presente en la asambleas, si para ella es primera vez que lo ve a usted?” Contesto: “Estaba sentado detrás de ella”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la presencia del señor Cáramo en la asamblea de Isla de Oro de fecha 10 de febrero del 2013?” Contesto: “Me dijeron que estaba presenta la Notaria vi al supuesto Notario aun que yo no lo conozco personalmente.”
* FRANCISCO ANTONIO FLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.560, quien rindió declaración en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es propietario del algún bien inmueble ubicado en complejo residencial Isla de Oro? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si estuvo presente en la asamblea general extra ordinaria en segunda convocatoria y en la extraordinaria en la segunda convocatoria celebrada el 10 febrero del año 2013? Contesto: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si firmo el libro de acta como constancia de haber asistidos a dicha asamblea Contesto: “lo firmo la esposa mía”? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su esposa está facultada para firmar el libro de acta y cuál es el nombre de ella? Contesto: “Si, está facultada y el nombre de ella es Doris Margarita Torres de Flores”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando contrajo nupcias con la ciudadana Doris Torres? Contesto: “el primero de junio de mil novecientos noventa y tres”.? Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por su incorporación al conjunto residencial Isla de Oro, Usted tiene conocimiento del documento de condominio y su reglamento”. Contesto: yo lo tengo pero no lo he leído?...”.
A dichas declaraciones pueden evidenciarse claramente que los mismos, son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por los mencionados testigos, llevando a este Sentenciador a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Analizadas las probanzas de las partes, este Tribunal procede de seguidas a decidir la presente causa y en este sentido tenemos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACTORAS, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido tenemos:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser propuesta por el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”.
Entonces, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el mismo orden de ideas, nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en los siguientes términos: “…que en el presente juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia de ello, deben de ser llamado a juicio todos aquellos que conforman la Junta de Condominio (…), y al no ser llamados todos los intervinientes a Juicio, se les estaría cercenando su derecho Constitucional a la Defensa…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte actora ciudadanas ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, y SILVIA NORA GONZALEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.299, y V-2.971.575, respectivamente, manifestaron ser las propietarias, la primera de la nombradas, de una (1) cabaña destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 75, la cual forma parte del conjunto recreacional APARTOTUR O APARTOTHEL ISLA DE ORO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.90, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.645, correspondiente al libro de folio real del año 2010; y la segunda de las nombradas, manifestó ser la propietaria del apartamento Nro. 314, el cual forma parte del referido conjunto residencial, según se evidencia del documento protocolizado por ante el prenombrado Registro, en fecha 11 de julio de 2011, registrado bajo el Nro. 2011.3241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 233.13.6.1.1226 del libro del folio real del año 2011; dichas probanzas se dan aquí por reproducidas, y así se declara.
En este orden de ideas, prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietarios podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”. (subrayado de este Sentenciador).
Así las cosas, y siendo que de los referidos documentos públicos, se evidencia que las ciudadanas ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, y SILVIA NORA GONZALEZ; son las propietarias de unos inmuebles, los cuales forman parte del conjunto recreacional APARTOTUR O APARTOTHEL ISLA DE ORO; es decir, que la parte actora acreditó tener la legitimación activa en el presente procedimiento, entonces se debe concluir que si existe identidad lógica entre las personas que se afirman titulares de un derecho y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, razón por la cual la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe ser declarada improcedente; y así se establece.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a este alegato, tenemos que la parte demandada manifestó la misma aduciendo que: las demandantes alegan que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnar las tres (3) Actas de Asambleas de Propietarios celebradas el día 10 de febrero de 2013; que dos (2) de dichas Actas, son de Asambleas de Propietarios, es decir, una Asamblea General Ordinaria, en segunda convocatoria, y otra Asamblea General Extraordinaria, en segunda convocatoria, y la tercera (3era), no es un Acta de Asamblea de Propietarios, sino un Acta de Junta de Condominio, todas celebradas en la fecha expresada por las actoras.
Continuó aduciendo la parte demandada: “…el lapso para impugnar dichas Asambleas, se venció el día 12 de Marzo de 2.013, (que es el día en que concluyen los treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas), y ocurre que la pretensión o demanda de Impugnación fue incoada en fecha 23 de Abril de 2.013, según se desprende de la fecha en que el Tribunal le dio entrada a dicho instrumento (omissis); la parte actora también incurre en otro error manifiesto, al señalar que dichas Actas de Asambleas, están debidamente insertas ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2.013. Y, en el supuesto negado de que hubiere sido así, también el plazo para la supuesta Impugnación, es decir, el transcurso de los 30 días siguientes a dicho acto señalados en el Artículo 25 ibídem, se vencería el día 13 de Abril de 2.013. Y, repetimos, la fecha en la cual fue incoada la demanda fue el día 23 de Abril de 2.013, es decir, fuera del lapso legal establecido en la propia Ley de Propiedad Horizontal. De donde se evidencia nuevamente la preclusión y la EXTEMPORANEIDAD de la pretensión…”.
Establecido lo anterior, procede quien suscribe a determinar si operó el lapso de caducidad, para incoar la presente acción de nulidad a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad”, que es un aspecto de gran relevancia en el Sistema Procesal Venezolano, se constituye en un requisito que debe ser analizado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales.
Entonces, tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.
Es menester de este Sentenciador, traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, donde se establecido lo siguiente:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”.
Igualmente, resulta oportuno establecer, que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este Juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa:
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, determinó:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En el presente juicio, las parte actoras, ciudadanas ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, y SILVIA NORA GONZALEZ, demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la IMPUGNACIÓN DE LAS ASAMBLEAS, celebradas en fecha 10 de febrero de 2013; registradas por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bellos y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013; ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a la norma aplicable a la misma.
Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“…El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea…”. (Subrayado de este Sentenciador).
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión de las actoras, se dirige a la Impugnación de tres (3) Asambleas de Propietarios, celebradas en fecha 10 de febrero de 2013, y registradas el día 14 de marzo de 2013; así mismo, manifiestan las recurrentes, que fueron notificadas en fecha 14/03/2013, de los acuerdos llegados en las referidas Asambleas; por lo que resulta aplicable el contenido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad de una asamblea, es de treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas; por lo que se concluye, que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2013, y admitida el día 08 de mayo de 2013 había transcurrido dicho lapso de caducidad, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad, alegada por la parte demandada, y así se decide
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.299, asistida por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.842, y la ciudadana SILVIA NORA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.971.757, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.896, actuando en su propio nombre, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO”.
SEGUNDO: PROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria de costas, por no existir vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Río Chico, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO.
LASECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En la misma fecha de hoy 28/04/2014, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
J.A.O.B/m.a.p.b/n.m.
Expediente Civil: Nulidad de Asamblea N° 2013-10
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