REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Río Chico, 03 de abril de 2.014.-
203º y 155º
EXPEDIENTE N°: 2014-59.-
SOLICITANTES: EDGAR NICOLAS GONZALEZ
Y
YAJAIRA COROMOTO URBINA DE GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)
I
En fecha 18 de marzo de 2.014, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: EDGAR NICOLAS GONZALEZ y YAJAIRA COROMOTO URBINA DE GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.844.144 y V-6.173.820, respectivamente, asistidos por la abogada ELENA CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.943, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el veintisite (27) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), según consta en el acta de matrimonio número 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa oficina y que establecieron el último domicilio conyugal en la Caserío Quebrada Honda, Carretera Nacional Oriente-Caracas, parroquia el Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda. De esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres EDGAR NICOLAS y MARCOS GABRIEL, quienes para la fecha son mayores de edad. En cuanto a bienes no hay nada que liquidar (Fs 01 y 02). ----------
Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 03).-----------------
B.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Brion del Estado Miranda. (F. 04).------------------------------
C.) Copia certificada de Actas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Brion del Estado Miranda. (Fs. 05 y 06).---------
En fecha 21 de marzo de 2014, se admite mediante auto dicha solicitud bajo el número 2014-59, y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 07 y 08). --------------------------
En fecha 01 de abril de 2014, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil Temporal de este Juzgado, donde consigna boleta de notificación recibida y sellada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. (Fs. 09 y 10). -------------------------------------------------------------
En fecha 01 de abril de 2014, compareció la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió Opinión Favorable se proceda a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos. (F. 11). ---------------------------------------
En fecha 02 de abril de 2014, este juzgado mediante auto admite diligencia suscrita por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda y acuerda decretar la sentencia en la presente solicitud. (F. 12). -----------------------------------------------------------------------
II
El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por treinta y tres (33) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 1.981), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECID. ----
III
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos EDGAR NICOLAS GONZALEZ y YAJAIRA COROMOTO URBINA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.844.144 y V-6.173.820 respectivamente, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), según consta de acta número 08, correspondiente al año 1.976. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ----------------------------------------
PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Dirección de Registro Civil del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. --------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
JOHNNYS OSTO BRAVO.
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; jueves tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana. (11:0 a.m.). ---------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
J.O.B/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.014-59.-
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