REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 13-9490
PARTE ACTORA: VINCENZO RICCI GAGLIARDI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.058.507
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.371.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.152.
PARTE DEMANDADA: YANETTE JOSEFINA GARCÍA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Prorroga legal)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, por abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO RICCI GAGLIARDI, antes identificado, contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, igualmente identificada en autos, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, cuya pretensión fue fundamentada en los Artículos 1, 33, 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.354 del Código Civil, y en la cual alega que: 1) La presente acción es propuesta en relación al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal , derivado del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil “Constructora y Administradora Los Teques, c.a.”, representada por su Director ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de arrendador y la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, antes identificada, en su carácter de arrendataria, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 56, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. 2) El día 06 de diciembre de 2004, el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Constructora y Administradora Los Teques, C.A.”, por mandato expreso de su representado ciudadano VINCENZO RICCI GAGLIARDI, antes identificado, suscribió con la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA , antes identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial identificado con el N° 1, que forma parte integrante del inmueble denominado “Centro Comercial San Vicente”, UBICADO EN LA Avenida Bertorelli, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda. Que dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, bajo el N° 15, Tomo 30, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre de fecha 29 de diciembre de 1.981, y documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2010, bajo el N° 43, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2010, habiendo la arrendataria tomado posesión del inmueble en fecha 01 de septiembre de 2000. 3) En la Clausula Segunda del contrato locativo, se estableció que la duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2004, prorrogable automáticamente por periodos iguales, convenido desde ahora, salvo que una de las partes notifique expresamente a la otra dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del primero año o de una cualesquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogar por más tiempo. Las prorrogas se consideran como tiempo fijo y así lo acepta la arrendaría, Y en la Cláusula Decimo Sexta, se estableció que al vencimiento, sea del término natural, sea del término de la prorroga legal si la hubiera, sea por rescisión, resolución, o expiración del contrato de arrendamiento por la causa, motivo o circunstancias que fuere, la arrendadora entregará lo arrendado con todas sus instalaciones y pertenencias y a satisfacción de la arrendadora totalmente desocupado de bienes y personas y solvente por pensiones de arrendamiento y por cualquier otro concepto, y que a la arrendataria, se le hizo una Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 4) La arrendataria tenía la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas; una vez transcurrido los tres (3) años de la prorroga legal contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el 01 de diciembre de 2010, ya que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años. 5) Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto demanda formalmente por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, a la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto, a ello sea obligada a condenada por este digno Tribunal en lo siguiente: Primero: Se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene el Cumplimiento del Contrato y a la entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en las mismas óptimas condiciones en que lo recibió, por haberse vencido el plazo establecido en la prorroga legal obligatoria, el 01 de diciembre de 2013. Segundo: En el pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de daños y perjuicios establecido en la Clausula Penal, aquí demandada. Tercero: En las costas y costos procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) equivalentes a Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Treinta y Dos Unidades Tributarias (1.495.32 UT)
En fecha 08 de enero de 2014, comparece el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 71.152, en su carácter de apoderada judicial y consigna los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la demanda en fecha 09 de enero de 2014, se ordena emplazar a la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2014, previa la consignación de los fotostatos requeridos, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 04 febrero de 2014, comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación y la compulsa librada a la parte demandada, manifestando que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 19 de febrero de 2014, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, notificándole de la declaración de la Alguacil Temporal de este Juzgado.
En fecha 06 de marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA.
En fecha 10 de marzo de 2014, comparece la parte demandada ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, y asistida por las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.215 y 99.939, respectivamente, y a quienes en la misma fecha, le otorga poder en la forma apud acta, procede a dar contestación a la demanda, consignando en seis (6) folios útiles Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 11 de marzo de 2014, previa solicitud de las partes, actora y demandada, se suspendió la presente causa, reanudándose la misma al día siguiente de vencido el lapso que acordaron las mismas. Posteriormente, en fecha 25 de marzo, y a solicitud de las partes, se suspendió nuevamente la causa, hasta el 28 de marzo de 2014, reanudándose la causa sin previa notificación a las partes.
En fecha 31 de marzo de 2014, comparecen el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VINCENZO RICCI GAGLIARDI, y la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, antes identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, asistida por las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.215 y 99.939, respectivamente, y deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el ciudadano VINCENZO RICCI GAGLIARDI, antes identificado, parte actora en el presente juicio, fue representado en dicho acto por el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, también identificado en el encabezamiento de esta decisión, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte actora, según instrumento poder que le fue otorgado en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Efectivamente, a los folios 23 y 24, del expediente cursa el referido instrumento poder, otorgado por la parte actora al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…En el ejercicio del presente mandato, el referido apoderado podrá intentar todo tipo de demanda,… transigir, convenir, desistir, disponer del derecho en litigio…”. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye el abogado DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano VINCENZO RICCI GAGLIARDI, y así se establece. En lo que respecta a la demandada, ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, ya identificada anteriormente, ésta estuvo asistida en dicho acto por las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMARIA DIAZ DE SOLARES, también identificadas en autos, cumpliendo así con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de abril de dos mil catorce (2014) a los 203° años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 13-9490
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