REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9531

SOLICITANTES: EFREN EDUARDO PINTO URDANETA y NINOSKA MARGARITA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.135.798 y V.-6.872.346, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.064.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 20 de Febrero de 2014, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En el referido escrito los ciudadanos EFREN EDUARDO PINTO URDANETA y NINOSKA MARGARITA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.135.798 y V.-6.872.346, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, antes identificado, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis (06) de mayo del dos mil ocho (2008), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 78, y su vuelto del año 2008, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Vargas, Edificio Coromoto, Apartamento Nª 11, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero desde hace más de un (01) año, ha habido una ruptura prolongada de la vida en común entere ellos no habiendo cohabitación, aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2012, fecha en que se produjo su separación de hecho, es por ello que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitamos a este digno Tribunal declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma establece como uno de los requisitos para su procedencia la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y al efecto Acompañaron a su escrito de solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, observa: Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del mes de septiembre de 2012, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en el mes de septiembre de 2012 hasta la fecha 20 de Febrero de 2014, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, se evidencia que han transcurrido un años (1) y cinco (5) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos EFREN EDUARDO PINTO URDANETA y NIKOSKA MARGARITA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.135.798 y 6.872.346, respectivamente. –
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 2014-9531
THA/LMdeP/Máximo.