REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 129242

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NINO MOLINETTI DE MICAELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.818.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2.005, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo A-2 Tro de fecha 26 de enero de 2005, representada por su Presidente JUAN CARLOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 22 de octubre de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, asistido por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, identificados anteriormente, por DESALOJO, alegando que: 1) En fecha 04 de abril de 2005, fue suscrito contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en virtud de un Contrato de Mandato de Administración sobre el bien inmueble constituido por un Lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el Número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la mencionada empresa de administración “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, con la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005, C.A.”, representada por persona natural JUAN CARLOS CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, por un canon mensual de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690,00), pagaderos los primero cinco (5) días de cada mes, según lo dispone la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, celebrado por un año, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Posteriormente, con fecha 1° de marzo de 2006, se celebró un segundo contrato de arrendamiento y vencido el mismo se celebró otro contrato, es decir el tercer contrato de arrendamiento, en fecha 1° de marzo de 2007, el cual, presuntamente, se convirtió a tiempo indeterminado por manipulación del arrendatario para que se produjera una prolongación en el tiempo, en contra de la voluntad del arrendador. 3) Fueron muchas las visitas y llamadas al representante estatutario de la sociedad mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2.005”, C.A., ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, a los fines de que cumpliera con su deber de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal dispuesto en el contrato y que no obstante las múltiples comunicaciones personales verbales que se formularan al mencionado ciudadano en su condición de representante de la referida sociedad mercantil, arrendataria del precitado inmueble de su propiedad, para que cumpliera con su deber de pagar el canon de arrendamiento conforme lo dispuesto en las cláusulas contractuales, pero, presuntamente, el mencionado ciudadano, de una manera contumaz, rebelde y reluctante hizo caso omiso a sus peticiones, así como también a las múltiples comunicaciones escritas que le formulara la administradora del inmueble “INVERSIONES MONALBA, C.A.”. 4) El representante legal de la mencionada sociedad mercantil, arrendataria del mencionado inmueble, al quererse mantener voluntariamente en el tiempo ocupando el inmueble arrendado, de una manera contumaz, reluctante y rebelde, ha originado una tácita reconducción contractual arrendaticia y en consecuencia un contrato de arrendamiento inmobiliario comercial a tiempo indeterminado, ya que desde el mes de marzo de 2007, se ha negado a firmar nuevos contratos de arrendamiento, a pesar de la múltiples veces, tanto personalmente, como a través de la administradora de inmuebles “INVERSORA MONALBA, C.A.”, le solicitara al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS. 5) Por cuanto han transcurrido los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012, sin que el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en nombre de su representada, “TALLER YALICAR 2.005, C.A.”, ha incumplido con el pago de las mensualidades subsiguientes, a la fecha, correspondientes a los cánones de arrendamiento convenidos entre las partes, correspondientes a los meses que van desde Septiembre a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010; Enero a Diciembre de 2011; Enero a Junio de 2012 y los meses subsiguientes Julio, Agosto y Septiembre del mismo año 2012 es por lo que adeuda, a la fecha de la presente demanda, alcanza a la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68). 6) Ante tales situaciones de hechos originadas como consecuencia de la tácita reconducción, que decidió solicitar a su mandatario inmobiliario “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, le cediera la administración del señalado inmueble de su propiedad, la cual le fue otorgada y devuelta, con fecha 20 de junio de 2012, a los fines de continuar personalmente administrando el mencionado inmueble de su propiedad. 7) Demanda el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68), por vía subsidiaria, por concepto de Daños y Perjuicios, causados a la arrendataria, por concepto de pensiones de arrendamientos impagados, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012. 8) A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5, in fine, del artículo 340 del Código Civil, LAS PERTINENTES CONCLUSIONES de la presente demanda: PRIMERO: Tomando en consideración los planteamientos de hecho y de derecho formulados del contenido de la presente demanda, solicita el desalojo del mencionado inmueble de uso comercial, con entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes y en el caso de dejar bienes muebles dentro de los linderos, los mismos sean considerados en estado de abandono y poder disponer de los mismos de la manera que considere conveniente a sus intereses personales. SEGUNDO: Se proceda por vía subsidiaria por los daños y perjuicios causados, en virtud de los cánones de arrendamientos impagados, al pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68), así como la entrega material real y efectiva del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes. TERCERO: Quedaron plenamente identificadas las partes, el propietario del inmueble, ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, quien había cedido mediante contrato de administración del inmueble arrendado, a la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, quien en el mes de junio de 2012, le cedió dicha administración en su condición de propietario, la cual fue notificada mediante telegrama al representante legal de la arrendataria. CUARTO: La presente demanda tiene por finalidad el desalojo del inmueble arrendado por vía contractual escrito a tiempo indeterminado por haberse producido una tácita reconducción, con ocasión del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme lo dispone el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Estima la cuantía en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00) equivalente a VEINTISIETE CON CUARENTA CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,40 U.T.). SEXTO: Solicita el acuerdo con lugar de una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, así como medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. SEPTIMO: En caso de que la accionada, a través de su representación judicial, se oponga o se niegue al pago del monto de la deuda señalada en el punto tercero de las presente conclusiones, a ello sea condenada, incluyendo el correspondiente pago de honorarios profesionales conforme a las disposiciones expresas en la ley que lo regula, así como el de los intereses moratorios y costos del proceso, prudencialmente calculados. OCATVO: Solicita la admisión y sustanciación de la demanda conforme a las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva. NOVENO: Solicita que sea acordado con lugar en la definitiva, los índices inflacionario ocurrido en Venezuela y el mundo, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio y de información actualizada del Banco Central de Venezuela, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por dicha entidad bancaria. DECIMO: Responsabiliza a la arrendataria en la persona natural como su representante legal, el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, anteriormente identificado, de la localización dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de cualquier sustancia de comercio ilícito, sustancias inflamables que pudieran causar daños a los bienes o personas aledañas o vecinos, así como a cualquier objeto mueble o inmueble dentro o fuera de los linderos del terreno arrendado. DECIMA PRIMERA: El procedimiento pautado jurídicamente o especialmente establecido para sustanciar la presente demanda es el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, tal como lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a tales efectos. Fundamenta su acción en los artículos 26, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.264, 1.291, 1.579, 1.592, 1.594, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda, por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal declina la competencia en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de la cuantía.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta auto, mediante el cual ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que decida la regulación de competencia planteada por ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue remitido en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al expediente, quedando anotado bajo el N° 13-8077 y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se dictará sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente juicio; declaró competente a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la misma; ordenó la remisión de copias certificadas de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, remitió copia certificada de dicha sentencia la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remite el expediente a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente y se admite la demanda emplazando a la parte demandada, Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2005”. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, para que comparezca ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda. En esa misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas y se instó a la parte actora para que consignara a los autos de dicho cuaderno de medidas, copia certificada de las actuaciones originales que cursen en el Cuaderno Principal, a los fines emitir un pronunciamiento acerca de la medida solicitada.
En fecha 27 de mayo de 2013, comparece el ciudadano NINO MOLINETTI MICAELIS, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, y otorga Poder Apud Acta al abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916. En esa misma fecha, comparece el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, apoderado actor, y ratifica su solicitud de medida preventiva de secuestro y consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de la compulsa.
En fecha 30 de mayo de 2013, se libró la correspondiente compulsa. En esa misma fecha se instó al abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a darle cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 y que cursa en el Cuaderno de Medidas, dando cumplimiento a dicho pedimento, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librados al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, quien se negó a firmar el mismo.
En fecha 14 de junio de 2013, comparece el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013. En esa misma fecha comparece el referido apoderado judicial en el Cuaderno de medidas, y solicita se acuerde tramitar ante el correspondiente Tribunal de Ejecución, la ejecución de la medida cautelar de secuestro.
Por auto dictado en el Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de junio de 2013, este tribunal negó la medida de secuestro solicitada, por considerar que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos correspondientes al traslado de la secretaria, para que proceda a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que previo traslado a la dirección correspondiente, procedió a entregar al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR, C.A.”, de la Boleta de Notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, para que la parte demandante diera contestación a la misma.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de alegatos y escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, presentados por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, comparece el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, dejando expresa constancia, que la parte actora no dio contestación a la reconvención propuesta y pide se practique cómputo por secretaría de los días de despacho siguientes al 09 de julio de 2013. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada. Asimismo, comparece el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en su carácter de representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A.”, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2013, se practicó por secretaría cómputo de los dos (02) días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2013. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se emite pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, comparece el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y promueve pruebas.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el referido apoderado judicial, providenciado por auto dictados en fecha 19 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, la parte actora reconvenida, a través de su apoderado abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, promueve pruebas la cual fue providenciada por auto dictado en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición promovido por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el cual el apoderado de la parte demandada reconviniente dejó sentado los motivos por los cuales no procedió a realizar la exhibición promovida por su adversario.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. En esa misma fecha se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual se le señala al apoderado actor, que en relación al contenido de su escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, se emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de julio de 2013, se declara desierto en acto de declaración del testigo, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, promovido por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida. En esa misma fecha, se reciben sendos escritos, presentado por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante los cuales, en el primero de ellos, solicita sea dictado auto pare mejor proveer y se fije nueva oportunidad para que comparezca el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, para la ratificación en su contenido y firma de la cesión del contrato de arrendamiento, y en el segundo de los escritos, ratifica en su contenido y firma todos los documentos cursantes a los folios 191 al 194 y sus respectivos vuelto, rechaza y desconoce el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, asimismo, solicita se considere como no hechos, ninguno de los escrito donde el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, manifieste ser apoderado de la Sociedad Mercantil, así como de aquellos en donde manifiesta su asistencia jurídica.
En fecha 30 de julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se niega el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en cuanto al hecho de que se dicte un auto para mejor proveer o se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, por considerar que tal actuación es una facultad que le da la Ley al Juez, siendo improcedente acordarla a solicitud de parte. Por auto dictado en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., la oportunidad para que el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, ratifique en su contenido y firma el documento de la cesión del contrato de administración del inmueble objeto del presente juicio. Igualmente, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en el escrito cursante a los folios 200 al 201 con sus respectivos vueltos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha 06 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de reconocimiento en su contenido y firma de la cesión del contrato de administración del inmueble objeto del presente juicio, por parte del ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO.
En fecha 13 de agosto de 2013, se difiere por un lapso de cinco días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia, contado a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, observa:
II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Rechazada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicho rechazo, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, ni indico la estimación que a su criterio correspondía, se limito a señalar que la misma no puede ser caprichosa, deliberada o exagerada, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha. No obstante ello, de la alegada violación de normas de orden público este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda, observa que la parte actora para realizar la estimación de la cuantía realiza una sumatoria de los cánones que señala en su libelo como impagadas, dando un resultado de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68), cantidad ésta en que fue estimada la cuantía de la demanda, en tal virtud, se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

PUNTOS PREVIOS
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Alega el apoderado judicial de la parte demanda que: “(…) De conformidad con el contenido de la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento, comenzó a regir a partir del primero (1°) de Marzo de dos mil siete (2007); a tales fines me permito citar parcialmente la cláusula tercera:
La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 1° de marzo de 2007. Al vencimiento de este plazo se celebrará un nuevo contrato entre las partes, a menos que alguna de las partes diere aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el presente contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus renovaciones…”
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil, cuyos contenidos, son del tenor siguiente:
...Omissis...
Es decir, un contrato a tiempo determinado, solo se transforma en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando media el concurso de voluntad de las partes.
Tomando en consideración lo asentado por el propio libelista en el texto de la demanda que marca el inicio del presente proceso dentro de los siguientes términos:
“… el referido contrato fue manipulado por el arrendatario para que produjera una prolongación en el tiempo y de esa manera poder lograr contrato a tiempo indeterminado, en contra de mi voluntad, así como también en contra de la mencionada administradora del inmueble “INVERSIONES MONALBA, C..A.” …(…)…Obsérvese ciudadana Juez que el representante legal de la sociedad mercantil, arrendataria del mencionado inmueble, al quererse mantener voluntariamente en el tiempo ocupando el inmueble arrendado, de una manera contumaz, reluctante y rebelde, ha originado una tácita reconducción contractual arrendaticia, en consecuencia un contrato de arrendamiento inmobiliario comercial a tiempo indeterminado, ya que desde el mes de MARZO DE 2007, (1ro. De Marzo de 2.007) tal como se evidencia de contrato firmado de su puño y letra, el cual se anexa y consigna, a este escrito, marcado con la letra “F”, se ha negado a firmar nuevos contratos de arrendamiento…”
Mal podemos encontrarnos frente a u contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto tal y como lo señala el demandante no hubo el consenso de voluntades establecidos en las normas supra citadas, por cuanto, por una parte no fue la voluntad de éstos el continuar con el arriendo, tal como estos mismos lo señalan en la cita supra trascrita y, tampoco fue la voluntad de quien suscribe, continuar con el mismo, por cuanto el hecho de haberse negado a firmar un nuevo contrato no refleja, en modo alguno, mi intención de continuar con el contrato anterior y mucho menos a tiempo indeterminado.
Siendo necesario advertir que, no poca cosa supone la escogencia de la pretensión libelada partiendo de la naturaleza tempestiva del contrato de arrendamiento, por cuanto en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado la pretensión a seguir es aquella que deriva del artículo 1167 Código Civil, que establece:
...Omissis...
Es decir, o la resolución o el cumplimiento del contrato y, en caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, es el desalojo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
...Omissis...
Por tal motivo, pido a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta…”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante. Ahora bien, nuestro legislador tutela el ejercicio de las acciones de resolución y de cumplimiento de contrato, con los respectivos daños y perjuicios (artículo 1.167 del Código Civil) así como la de desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta. Por lo expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida, alegando que:
“(…) Esto, en virtud de que la parte demandante, no señaló, en modo alguno en el texto del pliego libelar, tal y como lo exige dicha norma, el carácter que tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho, en una forma, por demás, específica y pormenorizada, por cuanto, así lo exige, la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pedimos a este Juzgado que al momento de decidir, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta…”.
Al respecto, la parte actora en su escrito libelar señala:
“(…) Yo, NINO MOLINETTI DE MICAELIS, de este domicilio, con cédula de identidad número V-11.818.646, asistido en este acto por el Abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-2.856.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.916, en mi carácter de DEMANDANTE-PROPIETARIO-ARRENDADOR…”.
“(…) en la presente ACCIÓN DE DESALOJO DE UN INMUEBLE, que intento mediante el presente acto y escrito, en contra de la sociedad mercantil, con siguiente razón social: “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005”, C.A. (…) registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo a-2 Tro, en fecha 26 de Enero de 2.005, en su carácter de DEMANDADA-ARRENDATARIA, representada, esta última por la persona natural, el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en su carácter de Presidente, representante de la mencionada sociedad mercantil, conforme lo dispone su CLÁUSULA DÉCIMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad n° V-10.284.761…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora indica al Tribunal, el carácter de ARRENDADOR, para demandar, como formalmente demanda a la sociedad mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005”, C.A., en su condición de ARRENDATARIA, por lo que a juicio de este juzgador si fue señalado el carácter con que actúan las partes en el presente juicio. En consecuencia, debe este Tribunal forzosamente desestimar la defensa previa opuesta por el accionado, y así se decide.

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente:
…“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INCOAR LA DEMANDA DE DESALOJO”…, en los siguientes términos:
“(…) Hacemos valer en este mismo acto, la falta de cualidad, del supuesto demandante, para incoar y sostener, la temeraria demanda de desalojo que, marca el inicio del presente proceso, esto, en virtud de que, hasta ahora, mi representada no ha sido notificada, de cesión contractual alguna, tal y como, lo contempla, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil…”.

…“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE MI REPRESENTADA PARA SER ACCIONADA EN EL PRESENTE PROCESO”…, en los siguientes términos:

“(...) Hacemos valer en este mismo acto, la falta de cualidad, para ser demandada, en el presente proceso, por cuanto tal y como, lo he venido apuntando, a la fecha, no he sido notificado, de cesión contractual alguna, en beneficio de los temerarios demandantes, ello tal y como lo pauta, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
...Omissis...
Precisado lo anterior, el Tribunal observa:
Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Establecido lo anterior, relación a la alegada por la parte demandada reconviniente, de la falta de cualidad, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, asistido de abogado, ya identificado en autos, afirma en el escrito libelar que en su carácter de DEMANDANTE-PROPIETARIO-ARRENDADOR, en la presente acción de desalojo de un inmueble, que intenta por ese acto y escrito, en contra de la sociedad mercantil, “TALLER MECÁNICO YALICAR 2.005”, C.A., en su carácter de DEMANDADA-ARRENDATRIA, constituido dicho inmueble, (extensión de terreno) y sus construcciones sobre él levantadas, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el Número CUARENTA Y DOS (42), ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo manifiesta que, en fecha 04 de abril de 2005, fue suscrito contrato de arrendamiento, entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA”, C.A., en virtud de un mandato de administración sobre el mencionado bien inmueble, con la mencionada empresa, y la sociedad mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2.005”, C.A., posteriormente, en fecha 1° de marzo de 2006, celebraron un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble y vencido este último, se celebró otro contrato de arrendamiento, con fecha 1° de marzo de 2007, el cual según su decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por la negativa de la arrendataria en firma un nuevo contrato, motivo por el cual solicitó a su mandataria “INVERSIONES MONALBA, C.A., le cediera la administración del señalado inmueble de su propiedad, la cual le fue otorgada en fecha 20 de junio de 2012. De lo anterior advierte este Tribunal que la demandada confunde la falta de cualidad activa o pasiva, con la titularidad del derecho controvertido, es decir, con la cuestión de mérito que se discute en el caso de autos, o sea, si tiene razón o no en reclamar lo pretendido; y si la parte demandada tiene o no la titularidad del derecho controvertido, para ser demandada en este juicio, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, previo análisis de las probanzas que sobre el particular sean aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante o del demandado, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, se desestiman los alegatos de falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO
En escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, cursante en autos del folio 191 al 193 con sus respectivos vueltos, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se tengan sin ningún valor y fuerza, la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien en fecha 25 de julio de 2013, se presento al acto de exhibición de documento y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, cursante en autos a los folios 176 al 190, a su decir, por la falta de cualidad, y en fecha 29 de julio de 2013, en escrito cursante en autos del folio 200 al 201, el apoderado judicial de la parte actora, insiste y ratifica el pedimento antes referido.-
Al respecto este Tribunal observa que la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, resulta genérica, debido a que no especifica los hechos ni los motivos en que fundamenta la alegada falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionada, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, y así se establece.

Desechadas como han sido todas las defensas previas y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Documentales acompañadas al libelo de la demanda y promovidas durante el lapso probatorio:
A) Copia fotostática del documento público mediante el cual la ciudadana ROSA COLMENARES DE TORRES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.056.035, en su propio nombre y representación de Sonia Torres Colmenares de Guglieta, Elida Torres Colmenares de Rangel, Luis M. Torres Colmenares, Pedro L. Torres Colmenares y Marlene A. Torres Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.116.638, 3.587.886, 626.797, 3.120.071, 3.240.890, 4.054.473 y 4.054.692, respectivamente, da en venta al ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, situado en la Calle Sucre de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, distinguido antiguamente con el N° 66, ahora con el N° 42, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en dicho documento de venta, quedando registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 13° del cuarto trimestre del año 1976, cuyo original fue presentado para su certificación por secretaría, cursante del folio 142 al folio 148. Esta copia fotostática fue objeto de impugnación por parte del adversario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas y, cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso, por el presunto demandante y/o su representación judicial, marcada con la letra “A”, documento de propiedad, del folio 19 al 25; marcada con la letra “B”, Registro de Información Fiscal (RIF), cursante al expediente y “B”, copias del 27 al folio 35, ambos inclusive, en su contenido…” . Igualmente fue impugnada la copia certificada por Secretaría, en los siguientes términos: … “De conformidad con el artículo 429 C.P.C impugno los folios anexos al supuesto escrito por demás extemporáneo”… . En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la impugnación genérica planteada por el accionado resulta inadmisible, toda vez que se desconocen las razones por las cuales fue impugnado el mismo y así se establece. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo A-2 Tro de fecha 26 de enero de 2005, representada por su Presidente JUAN CARLOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761. Esta copia fotostática fue objeto de impugnación por parte del adversario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas y, cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso, por el presunto demandante y/o su representación judicial, marcada con la letra “A”, documento de propiedad, del folio 19 al 25; marcada con la letra “B”, Registro de Información Fiscal (RIF), cursante al expediente y “B”, copias del 27 al folio 35, ambos inclusive, en su contenido…” . En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la impugnación genérica planteada por el accionado resulta inadmisible, toda vez que se desconocen las razones por las cuales fue impugnado el mismo y así se establece. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de abril de 2005, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicho instrumento y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Mandato de Administración celebrado entre “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, representada por su Director Gerente Gian Carlos Leonardo Albani Fausto y los ciudadanos NINO MOLINETTI DE MICAELIS y MARIA GIUSEPPA ALOISI DE MOLINETTI, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre el constituido, ubicado en la Calle Miquilén, distinguida con el número ochenta y seis (86) de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por considerar que no guarda relación con los hechos controvertido, toda vez que el mandato en cuestión versa sobre un inmueble distinto al inmueble objeto del presente juicio. E) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de marzo de 2006, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. F) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de marzo de 2007, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. G) Cursante al folio 51, cursa Cesión de Derechos de Administración, otorgada en fecha 20 de junio de 2012, por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, correspondiente al inmueble constituido por un Lote de Terreno y las construcciones en el existentes así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano NINO MOLINETI MICAELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.818.646, para que a partir de esa fecha actuara en su carácter de arrendador. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en fecha 06 de agosto de 2013, cursante en la segunda pieza de este expediente al folio 2 y 3, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa. Siendo el caso, que en el acto de la evacuación de la prueba testimonial, el apoderado judicial de la parte accionada se opuso, alegando que en el escrito de promoción de pruebas no se indico la pertinencia y la necesidad de la prueba promovida, y que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.” no es parte en este proceso judicial. Este Tribunal, vista la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte accionada, encuentra que en este tipo de pruebas, -las testimoniales- el objeto de las mismas, se establece en base a las preguntas que se formulen al testigo, y por cuanto, el documento a ratificar por el tercero, es un documento privado, se cumple el supuesto previsto en el artículo 431 eiusdem, en tal virtud este Tribunal aprecia el documento privado antes referido, y así se declara. H) Telegrama con acuse de recibo, remitido al representante legal de la arrendataria, Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Destinatario: JUAN CARLOS CASTELLANOS. Dirección: Calle Sucre Taller Yalicar 2005, C.A. Los Teques. (…) Ciudadano Juan Carlos Castellanos en su carácter de representante judicial y extrajudicial de la Sociedad Mercantil “Taller Mecánico Yalicar 2005,” C.A.; Yo Nino Molineti de Micaelis, cédula de identidad n° 11.818.646, en mi carácter de propietario del inmueble y demás construcciones sobre el levantadas de uso arrendaticio le NOTIFICO a esa sociedad mercantil que a partir del día 20 de junio de 2012 se me ha cedido, por parte de la inmobiliaria “Inversiones Monalba” C.A. la administración arrendaticia de dicho inmueble, notificación que hago a usted, a los fines legales consiguiente. (fdo) Nino Molineti de Micaelis (…) NOMBRE COMPLETO DEL REMITENTE: Nino Molinete Micaelis DIRECCION Calle Miquilen, Comercial Trajes Roberto Los Teques…”, con sello húmedo de recepción de Ipostel de fecha 30 de julio de 2012. Acuse de recibo de fecha 14 de agosto de 2012, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A NINO MILINETI DE MICAELIS CALLE MIQUILEN COMERCIAL TRAJES ROBERTO LOS TEQUES LOS TEQUES ESTIMADO CLIENTE REFERENTE A SU TELEGRAMA MIAQA0648 URGENTE PC DE FECHA 30/07/2012 DIRIGIDO A JUAN CARLOS CASTELLANOS DIRECCION CALLE SUCRE TALLER YALICAR 2005 CA LOS TEQUES FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO FECHA 01/08/2012 FIRMA JOSE G CI 10244461 ATENTAMENTE IPOSTEL LOS TEQUES…”, con sello húmedo de recepción de Ipostel de esa misma fecha. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.375 y 1137 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el Lapso de promoción de pruebas, además de promover las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió las siguientes:
1) Original para su certificación por secretaría, de la Gaceta Oficial N° 3016 de fecha 13 de septiembre de 1982, número extraordinario, en la cual se evidencia que el ciudadano NINO MOLINETI DE MICAELIS, es de nacionalidad extranjera (Italiana) con cédula de identidad N° E- 461.004 y que posteriormente fue nacionalizado ante la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), ahora SAIME del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con cédula de identidad N° V-11.818.646. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Prueba de Exhibición: En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento, a los fines de que los accionados presentaran los originales de los contratos de arrendamiento, en los siguientes términos: PRIMERO: el otorgado en fecha 04 de abril de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SEGUNDO: el otorgado con fecha 1ero de marzo de 2006; y TERCERO: el otorgado en fecha 1ero de marzo de 2007. Cuyos originales fueron acompañados por el promovente de la prueba, a su libelo de demanda, cursante del folio 36 al 40; del folio 43 al 46; y del folio 47 al folio 50, respectivamente. Admitida la prueba, el acto respectivo tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2013, compareciendo el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, y expone: “(…) Me abstengo de exhibir los supuestos contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, en virtud, de que como lo menciones (sic) en el escrito de contestación de la demandada el ciudadano en mención no tiene cualidad para intentar la acción y nunca mi representada, ha tenido ningún tipo de relación arrendaticia con el mencionado arrendatario, ya que no existe ningún tipo de contrato que pudiera exhibirse, además la prueba de exhibición no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que son tres supuestos. El Primero la parte que solicita la exhibición debe presentar una copia simple del documento a exhibir, Segundo que exista certeza de la existencia del documento en poder de la parte actora y Tercero datos fehacientes de la existencia del documento, datos como la fecha, al no cumplir la parte actora con los requisitos fundamentales que señala el legislador patrio en la prueba de exhibición de documento, la prueba de exhibición debió ser declarada por este Tribunal inadmisible, aunado a ello desconozco de hecho y de derecho la existencia de relación arrendaticia alguna con el ciudadano NINO MOLINETTI, ya que estamos en presencia del (sic) un contrato suscrito y firmado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA marcado con la letra “F” que corre inserto a los folios 47 al 50 siendo este el contrato objeto de controversia jurídica planteada (…)”. Este Tribunal vista la oposición planteada en la evacuación de la prueba de exhibición, encuentra que tal oposición fundamentada en el desconocimiento de la relación arrendaticia con la parte actora, el ciudadano NINO MOLINETTI, es un asunto que no puede resolverse en forma apriorística, por lo que sobre la misma, este Tribunal se pronunciara luego de analizadas las pruebas; y en relación a la oposición fundamentada en la inadmisibilidad e impertinencia de la prueba, este Tribunal evidencia, que el promovente señala en su escrito de promoción, que los documentos, de los cuales pide su exhibición, los acompaña al libelo de la demanda -como al efecto cursan en los folios indicados-, en tal virtud dicha oposición se declara sin lugar, y así se decide, en consecuencia este Tribunal aprecia dichas documentales, objeto de la prueba de exhibición, y las tiene como cierta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. 3) PRUEBA DE TESTIGO: La testimonial del ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, la cual fue analizada por este Tribunal en esta sentencia, en el literal G), de las documentales acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, quedando ratificada, por el identificado testigo, dicha documental, cursante al folio 51 de este expediente, que trata de la Cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la parte aquí demandada, el cual fue otorgado en fecha 20 de junio de 2012, por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, correspondiente al inmueble constituido por un Lote de Terreno y las construcciones en el existentes así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano NINO MOLINETI MICAELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.818.646, para que a partir de esa fecha actuara en su carácter de arrendador. Siendo apreciado por este Tribunal conforma a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Documentales: A) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de marzo de 2007, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal encuentra que esta documental cursa en autos del folio 47 al 50, el cual fue promovido por la parte actora y apreciado por este Tribunal, atribuyéndole eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. B) Copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana ROSA COLMENARES DE TORRES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.056.035, en su propio nombre y representación de Sonia Torres Colmenares de Guglieta, Elida Torres Colmenares de Rangel, Luis M. Torres Colmenares, Pedro L. Torres Colmenares y Marlene A. Torres Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.116.638, 3.587.886, 626.797, 3.120.071, 3.240.890, 4.054.473 y 4.054.692, respectivamente, da en venta al ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, situado en la Calle Sucre de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, distinguido antiguamente con el N° 66, ahora con el N° 42, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en dicho documento de venta, quedando registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 13° del cuarto trimestre del año 1977. Esta documental fue analizada y apreciada en el literal “A” de las pruebas promovidas por la parte actora en este mismo fallo. C) Constante de dos (2) folios, Depósito Bancario, en su original número 338732933, de Banesco Banco Universal de fecha 02/05/2008, por un monto de Bs. 7.117,50 y documento privado; C.1) Constante de Cuatro (4) folios, copia de Depósito bancario, número 371861320, de Banesco Banco Universal, de fecha 04/12/2008, por un monto de Bs. 4.078,50, observándose sello húmedo de “PAGADO de “Inversiones Monalba, C.A.”, y firma ilegible, y tres (3) documentos privado con sello húmedo de “PAGADO de “Inversiones Monalba, C.A.”, y firma ilegible; C.2) Constante de dos (2) folios, Factura número 3354, de “Inversiones Monalba, C.A.”, en su original, de fecha 23/10/2009, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, por un monto de Bs. 6.720,00, por concepto de Alquiler de Enero y Febrero de 2009, a razón de Bs. 1.250,00, cada mes y Marzo y Abril de 2009, Bs. 1.750,00 cada mes, más el 12% de IVA, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado y recibo original emitido por “Inversiones Monalba, C.A.”, de fecha 23/10/2009, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado; C.3) Constante de un (1) folio Recibo Provisional emitido por “Inversiones Monalba, C.A.”, en su forma original de fecha 22/10/2009, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, por un monto de Bs. 6.720,00, por concepto de alquiler 01, 02, 03, 04 2009, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado; C.4) Constante de un (1) folio Recibo Provisional emitido por “Inversiones Monalba, C.A.”, en su forma original de fecha 24/02/2010, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, por un monto de Bs. 3.500,00, por concepto de alquiler a razón de Bs. 1.750,00 cada mes, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado;C.5) Constante de un (1) folio Recibo Provisional de “Inversiones Monalba, C.A.”, en su forma original de fecha 11/08/2010, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, por un monto de Bs. 2.260,00, por concepto de alquiler a razón de Bs. 1.130,00 cada mes, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado; C.6) Constante de un (1) folio Recibo Provisional de “Inversiones Monalba, C.A.”, en su forma original de fecha 11/08/2010, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, por un monto de Bs. 1.700,00, por concepto de alquiler, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado y C.7) Constante de un (1) folio Recibo Provisional de “Inversiones Monalba, C.A.”, en su forma original de fecha 11/08/2010, a nombre de “Taller Mecánico Yalicar 2005, C.A.”, por un monto de Bs. 1.040,00, por concepto de alquiler, con sello húmedo de pagado y debidamente firmado. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora reconvenida en el escrito libelar afirma que: En fecha 04 de abril de 2005, fue suscrito contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en virtud de un Contrato de Mandato de Administración sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el Número CUARENTA Y DOS (N° 42), ubicado en la Calle Sucre de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la mencionada empresa de administración “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, con la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005, C.A.”, representada por persona natural JUAN CARLOS CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, por un canon mensual de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690,00), pagaderos los primero cinco (5) días de cada mes, según lo dispone la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, celebrado por un año, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, con fecha 1° de marzo de 2006, se celebró un segundo contrato de arrendamiento y vencido el mismo se celebró otro contrato, es decir el tercer contrato de arrendamiento, en fecha 1° de marzo de 2007, el cual, presuntamente, se convirtió a tiempo indeterminado por manipulación del arrendatario para que se produjera una prolongación en el tiempo, en contra de la voluntad del arrendador. Fueron muchas las visitas y llamadas al representante estatutario de la sociedad mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2.005”, C.A., ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, a los fines de que cumpliera con su deber de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal dispuesto en el contrato y que no obstante las múltiples comunicaciones personales verbales que se formularan al mencionado ciudadano en su condición de representante de la referida sociedad mercantil, arrendataria del precitado inmueble de su propiedad, para que cumpliera con su deber de pagar el canon de arrendamiento conforme lo dispuesto en las cláusulas contractuales, pero, presuntamente, el mencionado ciudadano, de una manera contumaz, rebelde y reluctante hizo caso omiso a sus peticiones, así como también a las múltiples comunicaciones escritas que le formulara la administradora del inmueble “INVERSIONES MONALBA, C.A.”. El representante legal de la mencionada sociedad mercantil, arrendataria del mencionado inmueble, al quererse mantener voluntariamente en el tiempo ocupando el inmueble arrendado, de una manera contumaz, reluctante y rebelde, ha originado una tácita reconducción contractual arrendaticia y en consecuencia un contrato de arrendamiento inmobiliario comercial a tiempo indeterminado, ya que desde el mes de marzo de 2007, se ha negado a firmar nuevos contratos de arrendamiento, a pesar de las múltiples veces, tanto personalmente, como a través de la administradora de inmuebles “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, le solicitara al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS. Por cuanto han transcurrido los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012, sin que el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en nombre de su representada, “TALLER YALICAR 2.005, C.A.”, ha incumplido con el pago de las mensualidades subsiguientes, a la fecha, correspondientes a los cánones de arrendamiento convenidos entre las partes, es por lo que adeuda, a la fecha de la presente demanda, alcanza a la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68). Ante tales situaciones de hechos originadas como consecuencia de la tácita reconducción, que decidió solicitar a su mandatario inmobiliario “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, le cediera la administración del señalado inmueble de su propiedad, la cual le fue otorgada y devuelta, con fecha 20 de junio de 2012, a los fines de continuar personalmente administrando el mencionado inmueble de su propiedad. Demanda el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68), por vía subsidiaria, por concepto de Daños y Perjuicios, causados a la arrendataria, por concepto de pensiones de arrendamientos impagados, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5, in fine, del artículo 340 del Código Civil, LAS PERTINENTES CONCLUSIONES de la presente demanda: PRIMERO: Tomando en consideración los planteamientos de hecho y de derecho formulados del contenido de la presente demanda, solicita el desalojo del mencionado inmueble de uso comercial, con entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes y en el caso de dejar bienes muebles dentro de los linderos, los mismos sean considerados en estado de abandono y poder disponer de los mismos de la manera que considere conveniente a sus intereses personales. SEGUNDO: Se proceda por vía subsidiaria por los daños y perjuicios causados, en virtud de los cánones de arrendamientos impagados, al pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.510,68), así como la entrega material real y efectiva del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes. TERCERO: Quedaron plenamente identificadas las partes, el propietario del inmueble, ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, quien había cedido mediante contrato de administración del inmueble arrendado, a la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, quien en el mes de junio de 2012, le cedió dicha administración en su condición de propietario, la cual fue notificada mediante telegrama al representante legal de la arrendataria. CUARTO: La presente demanda tiene por finalidad el desalojo del inmueble arrendado por vía contractual escrito a tiempo indeterminado por haberse producido una tácita reconducción, con ocasión del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme lo dispone el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Estima la cuantía en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.780,00) equivalente a VEINTISIETE CON CUARENTA CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,40 U.T.). SEXTO: Solicita el acuerdo con lugar de una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, así como medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. SEPTIMO: En caso de que la accionada, a través de su representación judicial, se oponga o se niegue al pago del monto de la deuda señalada en el punto tercero de las presente conclusiones, a ello sea condenada, incluyendo el correspondiente pago de honorarios profesionales conforme a las disposiciones expresas en la ley que lo regula, así como el de los intereses moratorios y costos del proceso, prudencialmente calculados. OCATVO: Solicita la admisión y sustanciación de la demanda conforme a las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva. NOVENO: Solicita que sea acordado con lugar en la definitiva, los índices inflacionario ocurrido en Venezuela y el mundo, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio y de información actualizada del Banco Central de Venezuela, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por dicha entidad bancaria. DECIMO: Responsabiliza a la arrendataria en la persona natural como su representante legal, el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, anteriormente identificado, de la localización dentro de los linderos del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de cualquier sustancia de comercio ilícito, sustancias inflamables que pudieran causar daños a los bienes o personas aledañas o vecinos, así como a cualquier objeto mueble o inmueble dentro o fuera de los linderos del terreno arrendado. DECIMA PRIMERA: El procedimiento pautado jurídicamente o especialmente establecido para sustanciar la presente demanda es el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, tal como lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a tales efectos.
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, alega que: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, todos y, cada uno, de los temerarios extremos libelados. SEGUNDO: Niego, Rechazo y, contradigo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. TERCERO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, mi representada, sociedad mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005 C.A. haya sido notificada de cesión de arrendamiento alguno, por medio de telegrama con acuse de recibo, que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, toda vez que, contractualmente, no fue pautada de tal manera, como lo señala el contrato de arrendamiento vigente a partir del primero de marzo de dos mil siete (2007), la misma, tiene que hacerse en forma personal. CUARTO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, mi representada sociedad mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005 C.A. tenga que pagarle la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.516,68), por concepto de pensiones de arrendamientos al ciudadano LINO MOLINETTY DE MICAELIS antes identificados. QUINTO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, mi representada sociedad mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005 C.A. tenga que pagarles al ciudadano NINO MOLINETTY DE MICAELIS antes identificado, daños y perjuicios, por este concepto ni por ningún otro. SEXTO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, mi representada sociedad mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005 C.A. tenga que pagar honorarios profesionales, así como costas del presente proceso…” por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la parte accionante reconvenida y el rechazo, por parte de la demandada reconviniente, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al desalojo del inmueble que la parte actora reconvenida solicita a la demandada reconviniente, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener por probada, que entre la Sociedad Mercantil “INVESIONES MONALBA, C.A.”, representada por su Director, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO y la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, todos anteriormente identificados, suscribieron en fecha 04 de abril de 2005, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como en fecha 1º de marzo de 2006; y contrato de Arrendamiento de fecha 1° de marzo de 2007, todos sobre un inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número Cuarenta y Dos (42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada, alega: …”Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, mi representada, sociedad mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005 C.A. haya sido notificada de cesión de arrendamiento alguno, por medio de telegrama con acuse de recibo, que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, toda vez que, contractualmente, no fue pautada de tal manera, como lo señala el contrato de arrendamiento vigente a partir del primero de marzo de dos mil siete (2007), la misma, tiene que hacerse en forma personal.”… Al respecto, este Tribunal de una revisión del último contrato de arrendamiento, que suscribió con la Sociedad Mercantil “INVESIONES MONALBA, C.A.”, se evidencia que sobre la cesión del contrato por parte del arrendador, la misma no está establecida, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.” En este sentido conforme a lo previsto en el artículo 1.549, 1.550 y 1.551 del Código Civil, resulta procedente la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento a través de Telegrama con acuso de recibo, el cual fue apreciado por este Tribunal conforme con lo establecido en los artículos 1.375 y 1.137 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que respecto al destinatario y su entrega o recepción del Telegrama, este Tribunal asume el criterio que avaló, para los telegramas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, acudiendo analógicamente al artículo 1.137 del Código Civil, que se refiere a la formación de los contratos, y que en su quinto aparte dice así: …“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”. (Negrillas y Subrayado El Tribunal). De las actuaciones del funcionario de IPOSTEL, quedo demostrado que el Telegrama fue entregado en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quedando con ello demostrada la notificación del arrendatario, parte demandada en este juicio, a través del telegrama con acuso de recibo, que cursa en autos a los folios 53, 54, 55 y 56, apreciado por este Tribunal, resulta improcedente lo alegado por la parte accionada, debiendo este Tribunal, tener como probada la notificación practicada mediante telegrama con acuse de recibo, al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, en su condición de Presidente de la arrendataria, Sociedad Mercantil “TALLE MECANICO YALICAR 2005, C. A.”, de la cesión del contrato de arrendamiento, en consecuencia, dicha relación de arrendamiento que mantenía la Sociedad Mercantil “INVESIONES MONALBA, C.A.”, con la Sociedad Mercantil “TALLE MECANICO YALICAR 2005, C. A.”, fue cedida en fecha 20 de junio de 2012, al ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS, resultando además improcedente, lo alegado por parte de la demandada, respecto al desconocimiento de la relación arrendaticia con la parte actora, el ciudadano NINO MOLINETTI, y así se decide.
En cuanto al hecho, de que según lo expresado por la parte accionada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, de que se trata de un contrato a tiempo determinado. En este sentido, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita se desprende que en el contrato en referencia las partes estipularon que tendría una duración de un (01) año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de marzo de 2007, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, la cual se transcribe parcialmente a continuación:“De manera expresa se establece, y así lo acepta “LA ARRENDATARIA” que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del día primero (1°) de Marzo de 2.007. Al vencimiento de este plazo, se celebrará un nuevo Contrato entre las partes, a menos que alguna de las partes diere aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el presente contrato, por los menos, con treinta (30) día de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus renovaciones…”, siendo así, el tiempo fijado en el contrato, el arrendamiento expiró el día 1° de marzo de 2008, con una prorroga legal de un (01) año, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el día 1° de marzo de 2009, y de los dichos y de las pruebas promovidas por las partes, llevan a la convicción a este Tribunal que la arrendataria se encuentra en posesión del inmueble arrendado sin oposición por parte del arrendador, desde la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, y que para la fecha de interposición de la presente demanda, ya había operado la renovación del contrato de arrendamiento, es decir, se había verificado la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1.600 del Código Civil, según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”. En otros términos, se produce la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que la arrendataria continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración del contrato convenido por las partes. Por lo anteriormente expuesto, la relación arrendaticia que inicialmente las partes pactaron por tiempo determinado, se convirtió en indeterminada por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. De lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, no operó ninguna otra figura jurídica distinta a la tácita reconducción, una vez vencido el término del contrato, por lo que conforme al artículo 1.614 eiusdem, las cláusulas o condiciones contractuales del contrato vencido continúan, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, y así se establece.
Ahora bien, pasa este Tribunal a dirimir lo alegado por la parte actora de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde Septiembre a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010; Enero a Diciembre de 2011; Enero a Junio de 2012 y los meses subsiguientes Julio, Agosto y Septiembre del mismo año 2012, cuya deuda alcanza la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.516,68), y tratándose la falta de pago de un hecho negativo, evidentemente que la carga probatoria no puede atribuírsele a la parte actora, pues es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que corresponda al demandado probar que sí cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes señalados.
De las pruebas cursantes en autos se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los meses comprendidos desde septiembre a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010; Enero a Diciembre de 2011; Enero a Junio de 2012 y los meses subsiguientes julio, agosto y septiembre del mismo año 2012, cuya deuda alcanza la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.516,68), a razón Septiembre de 2009 a razón de: Bs. 460,00 por haber realizado un abono Bs. 1.290,00; octubre de 2009 a febrero de 2010. Bs. 1.750,00, Marzo de 2010 a Septiembre de 2012: Bs. 2.380,00, más el pago de I.V.A. del 12% sobre canon de arrendamiento, supuesto de hecho que se subsume en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la corrección o indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar, en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.

IV
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La parte accionada propone reconvención contra la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(...) EN FORMA PRINCIPAL: A cancelar por concepto de daño moral, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO YALIMAR (sic) C.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y, EL FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas que, genere, la presente reconvención…”
En fecha 09 de Julio de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la reconvención planteada por la demandada y fija el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, la demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada por el Tribunal, siendo necesario revisar tal supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo ambas partes promovido y evacuado pruebas las cuales han sido anteriormente analizadas, este Tribunal proceder a decidir, como en efecto lo hace a continuación.
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Los efectos de las normas transcritas relacionados a si el demandado no diere contestación a la demanda, se aplican mutatis mutandis, para el caso de la falta de contestación a la reconvención, es decir, hace que el reconvenido contumaz incurra en confesión ficta, de todas manera se abre un lapso probatorio de diez días sin término de distancia para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, la confesión ficta, se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio, contenido en este caso en la reconvención, lo cual significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el reconviniente, no éste prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; y 2) Falta de prueba del demandante reconvenido para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la reconvención. De allí la expresión no pruebe nada que le favorezca.
Este Tribunal encuentra que la confesión ficta, es una institución de extremo rigor, que sanciona, en este caso al demandante – reconvenido que estando a derecho, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que no siendo contraria a derecho dichas pretensiones, durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado o actor reconvenido, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en la aceptación efectiva de las pretensiones del reconviniente. En este mismo orden de ideas, el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito y analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, estando en cabeza de la actora reconvenida la carga de utilizar el lapso de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra.
En el caso sub iúdice, el actor-reconvenido, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la reconvención, y en tal sentido corresponde determinar la pretensión del accionado reconviniente y demostrar la parte actora reconvenida, durante el lapso probatorio, que la pretensión del demandado reconviniente no era cierta.
En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, el Tribunal en este sentido debe proceder a determinar cual es, o cuales son, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su pretensión, petición, o petitorio contenido en la reconvención, es decir, analizar cual es el hecho constitutivo de su pretensión, o los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, la procedencia de dicha pretensión, que no sea contraria a derecho.
Expuesto lo anterior se hace necesario examinar la pretensión contenida en la reconvención, que parcialmente se transcribe a continuación: “(...) ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente reconvengo, al ciudadano NINO MOLINETTY DE MICAELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número. V-11.818.646, a fin de que convengan, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. EN FORMA PRINCIPAL: A cancelar por concepto de daño moral, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO YALIMAR (sic) C.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y, EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas que, genere, la presente reconvención…”, sin probar los hechos típicos en que fundamentó la pretensión de su reconvención, es decir el hecho del supuesto típico en que fundamenta su pretensión explanada en la reconvención interpuesta.
Por otra parte, encuentra esta juzgadora que en toda reconvención o mutua petición la pretensión en ella contenida debe ser independiente de la que hizo valer el actor en su demanda. En consecuencia, tal pretensión no puede estar dirigida a rechazar o anular la pretensión del actor, pues no constituye una defensa o excepción, sino que se trata de una verdadera demanda que se propone contra el actor, y en la cual el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente al demandante. Es decir, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, en razón de que no hace valer ninguna, contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Al respecto, enseña Lent, que “...la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor...”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión que hace valer el demandado reconviniente en su reconvención no constituye sino una defensa o excepción frente a la pretensión de la accionante y no una pretensión independiente a la del actor reconvenido, no constituye una demanda en forma, siendo esto último la característica que define la figura jurídica de la demanda reconvencional. En tal virtud, este Tribunal declara que la reconvención planteada no debe prosperar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la petición es contraria a derecho. En tal virtud, no se cumple así, la primera condición para que prospere la confesión ficta y consecuentemente se declara sin lugar la reconvención o mutua petición planteada en el presente juicio, y así se decide.

V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 y 1.600 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA; 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; 3) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS contra la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO YALICAR 2005, C.A.”, anteriormente identificados, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número Cuarenta y Dos (42), ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y, 2) Cancelar a la actora la suma de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.516,68), correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a razón de: Bs. 460,00 por haber realizado un abono Bs. 1.290,00; octubre de 2009 a febrero de 2010. Bs. 1.750,00, Marzo de 2010 a Septiembre de 2012: Bs. 2.380,00, más el pago de I.V.A. (12%) sobre cada uno de los cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. 5) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A.”, contra el ciudadano NINO MOLINETTI DE MICAELIS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTITRES (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), a los 203° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL,

THA/mbm.
Exp.: N° 129242