REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 23 de abril de 2014.-
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, al respecto este Tribunal Dispone: Por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de decidir la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y en virtud de que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria Temporal,

MARÍA BANDES de MATAMOROS

THA/MBdeM/D
Expediente N° 13-9462