REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 118843

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.228 y 8.676.948 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO y AHEISSA E. BELLO GOMEZ, mayores de edad, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.472 y 35.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.203.078.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.599.890, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

AUDIENCIA DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, en el presente juicio que por ARRENDAMIENTO han intentado los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, antes identificados, contra la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, igualmente antes identificada, que se sustancia en el expediente signado con el N° 118843, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Mediación en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, de su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA de PICCA, actuando como Alguacil Temporal, la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano DEIVYD ALEXANDER DELGADO CHAPARRO, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por la Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.228 y 8.676.948 respectivamente, asistidos por las abogadas LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO y AHEISSA E. BELLO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.472 y 35.970 respectivamente, la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° 11.203.078, y el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia, identificando la causa. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación, y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Mediación. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Mediación: Seguidamente la Juez invito a las partes a conciliar sus posiciones con anuencia de sus abogados. En este estado, la parte actora expone: “Propone la desocupación en un lapso de nueve (09) meses, igualmente ella (la parte demandada) va a quedar exonerada del pago de los gastos de luz, condominio y gas, mas la deuda pendiente que tiene la inquilina, y se propone también una inspección al apartamento ubicado en la Cascarita, edificio 06, torre D, piso 02, apartamento D-09, a los fines de constatar la situación en la que se encuentra dicho apartamento, tales como tuberías, ventanas, pisos, piezas sanitarias, closets y otros, que ha bien tengamos señalar o mencionar al momento de realizarse la inspección, y así mismo deberá entregar el apartamento en buenas condiciones, es todo”. En este estado, la parte demandada, ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, asistida por su Defensor Publico el Abg. JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, expone: “Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dentro de las atribuciones conferidas en el artículo 29 eiusdem, en nombre de mi asistida expongo: Vistos los planteamientos expuestos por la parte accionante en el presente procedimiento, se acepta la misma en los planteamientos antes expuestos, y se compromete mi asistida a realizar la entrega del inmueble en un lapso de nueve (09) meses contados a partir de la presente fecha, libre de bienes muebles y personas, en relación a la inspección judicial del inmueble objeto de la presente causa, sea realizado por disponibilidad de mi asistida los días miércoles que bien estime el Tribunal, siendo que son los días en que mi asistida puede autorizar dicha inspección, así mismo en virtud de la aceptación del presente acuerdo solicito a este mismo Tribunal realice todos los trámites conducentes a los fines de que se oficie a los Organismos competentes, tales como Ministerio de Hábitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la intención de ubicarles una vivienda digna como solución habitacional definitiva tanto para mi asistida como a sus cuatro hijos, es todo”. Vista la transacción celebrada por las partes en este acto este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255, 256 y 257 eiusdem, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que la parte actora se encuentra presente y debidamente asistida de abogado, por lo que actúa en nombre propio y por sus propios derechos e intereses; y la parte demandada, presente en este acto, actúa en su propio nombre, derechos e intereses, debidamente asistida de abogado, acepta lo propuesto por la parte actora, encontrando este Tribunal, de lo analizado, que se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 ibidem, no ha lugar a las costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En este estado el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta la presente sentencia. En este mismo acto se fija la inspección solicitada por las partes para el día miércoles 30 de abril de 2014 a las 2:00 PM, y acuerda librar los oficios a los organismos respectivos a fin de solicitar una vivienda digna a la parte accionada. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



PARTE DEMANDANTE
HELINS MAIBELL DUQUE DÍAZ y CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA



ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE,
AHEISSA E. BELLO GÓMEZ y LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO



PARTE DEMANDADA,
KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO


DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO (E) DE LA PARTE DEMANDADA,
Abg. JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO





LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

EXP. N° 118843
THA/ LMdeP/ Deivyd