REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en este Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 05 de marzo de 2014 ante este Juzgado, interpuesta por la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.917, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.565, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, dándosele entrada en fecha 05 de marzo del presente año y anotándose en los Libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

I

De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito libelar expone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…soy acreedora de una (1) letra de cambio librada en la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), por un monto de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00), con fecha de vencimiento catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), la cual fue aceptada para ser pagada SIN NAVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano REYNALDO HERIBERTO RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.974. En vista de los hechos indicados, e infructuosas como han sido las gestiones realizadas a fin de obtener el pago de la referida letra de cambio, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano REYNALDO HERIBERTO RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.974, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00), monto a que se contrae la obligación por él asumida y contenida en la letra de cambio objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.148,32), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio no pagada, causados desde la fecha de su vencimiento exclusive hasta el día 15 de febrero del 2014; calculados éstos a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116,48), correspondiente al derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculados en su sexto por ciento (1/6%); ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día el día del pago definitivo de la letra de cambio demandada, calculados éstos a la misma rata indicada en el punto segundo conforme a lo previsto en el referido ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Solicito a este Tribunal que conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se sirva aplicar la indexación sobre las cantidades de dinerto reclamadas en la presente demanda. SEXTO: La cantidad de dinero que prudencialmente estime este Juzgado por concepto de costos y costas procesales de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. …”.

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, el cual establece: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la Ejecución forzosa”. En concordancia con el artículo 643 eiusdem, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Asimismo, el artículo 640 eiusdem, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

En tal sentido la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hacer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de crédito a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. El contrato de crédito en que la parte actora fundamenta su demanda en este juicio es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En este sentido, el artículo 643 eiusdem, ordena al Juez negar la demanda, conforme al ordinal 3°, vale decir, “cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, refiriéndose principalmente a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfecto), es decir, aquellos en los que las obligaciones creadas son recíprocas: cada uno de los contratantes es, a la vez, acreedor y deudor del otro contratante suyo. El maestro PIERO CALAMANDREI en su obra El Procedimiento Monitorio, de lo expuesto señala que: “… en cuanto a estos contratos, aún cuando de la demanda de intimación no resulte expresamente la existencia y la interdependencia recíprocas de las obligaciones, basta el Nomen Iuris del Contrato sobre el cual el acreedor fundamenta su pretensión, para ser “aplicable la disposición legal supra citada”. Ciertamente, como lo indica el artículo 640 del Código Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al cumplimiento de un contrato de crédito que deberá cumplir el demandado, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 647 eiusdem, se declara INADMISIBLE la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y así de decide.
Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 14-9542