REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 29 de Abril de 2014
204° y 155°
Vista la anterior solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 07 de Noviembre de 2013, y recibida en este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2013, por la ciudadana CRISCHEL SIFONTES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.773.647, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFONTES QUINTERO, C.A. debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que la solicitante pide al Tribunal Previa Habilitación del Tiempo Necesario se sirva constituirse en el Local Comercial letra G, ubicado en el Centro Comercial Arismendi, Calle Arismendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a objeto de practicar una Notificación Judicial, sobre el referido inmueble, a una cualesquiera de los arrendatarios ciudadanas WADIAA RAFOUL ZACARIAS y CHERESE ZACARIAS de RAFOUL, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.681.947 y 8.681.946, o en su defecto personas que manifieste ser la encargada del inmueble, que tenga afinidad o subordinación con las arrendatarias, a los fines de Notificar la decisión irrevocable de No Prorrogar la vigencia del contrato de arrendamientos autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de miranda de fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) inserto bajo el Nº 08, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, prevista en la clausula Segunda y Tercera, las cuales establecen que el contrato comenzará a regir a partir del día 15 de Febrero del 2012, hasta el 15 de Febrero de 2014, y la clausula Tercera: El canon de arrendamiento mensual para el primer año es de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00); y de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,00), para el segundo año.
Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:…2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible una petición o solicitud extra proceso, debe el solicitante acompañar los documentos en que justifique su petición.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas menciones, y que no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/lf
Exp. N° 2013-5302.
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