REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 12-9108

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A.” originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1.970, bajo el N° 51, Tomo 89-A-Sgdo, y modificada a Compañía Anónima, según documento registrado por ante la misma oficina de registro el 01 de julio de 1.997, bajo el N° 19, Tomo 345-A-Sgdo, representada por el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.252.471, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.985, en su carácter de Director de la misma.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.971, bajo el N° 93, Tomo 02-A, representada por el ciudadano JUAN COTS CAVALLÉ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.434.010, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (desistimiento)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, a quien por orden de sortero le correspondió conocer de la presente demanda, interpuesta por Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A.” representada por el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de dicha empresa, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, esta última representada por el ciudadano JUAN COTS CAVALLÉ, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la misma, todos ampliamente identificados en autos, alegando que: 1) Su representada es tenedora y libradora de ocho (8) factura por venta de materiales diversos relacionados con la industria maderera y de carpintería, todas ellas libradas con sus respectivas ordenes de compras. Además, es tenedora legítima, por endoso libre que le fuera hecha por la libradora, Sociedad Mercantil “MADERAS RADIATA, C.A.” de otras cinco (5) facturas, que viene también con sus respectivas ordenas de compras, las cuales fueron aceptada por funcionarios autorizados de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPA, C.A.”, antes identificada, pues esa empresa es la compradora de toda la mercancía y material detallado en dichos documentos, y que todas las facturas se encuentran vencidas y los créditos reflejados en las mismas son ciertos, líquidos y exigibles. 2) Según pacto expreso entre las partes vendedora y compradora, los saldos impagados de dichas facturas devengarían intereses moratorios calculados a la tasa mínima legal bancaria permitida en uno (1%) por ciento mensual, desde el vencimientos y hasta la fecha de su efectiva cancelación. 3) Su representada ha realizado numerosas gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de lo adeudado, sin que hasta la fecha haya tenido dichas gestiones ningún resultado positivo. Por el contrario, la empresa deudora ha retirado los carteles de identificación y anuncios de su sede, avivando así la justificada sospecha de que tratara de eludir sus compromisos mediante la fuga y alzamiento de bienes. 4) Por todo ello, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, S.A, en su carácter de compradora insolvente, a fin de que de convenga en pagarle a su representada, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a pagar la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 151.132,67), importe de las facturas mas los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos y hasta el 16 de marzo de 2012. Demanda asimismo, el pago de los costos y costas del proceso. Se aplique la corrección monetaria de conformidad con los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, a fin de ajustarla a la cambiante realidad económica del país y que se aplique la indexación también a los intereses moratorios. Por último, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 151.132,67), equivalentes a Mil Seiscientos Setenta y Nueve Unidades Tributarias (1.679 U.T)
En fecha 21 de marzo de 2012, comparece el abogado MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, representante legal de la parte actora, y consigna los documentos que señala en la demanda, a los fines de la prosecución del procedimiento.
En fecha 23 de marzo de 2012, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano JUAN COTS CAVALLÉ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la consignación en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda, y se acordó la apertura de Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de abril de 2012, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de mayo de 2012, el representante legal de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido en fecha 04 de abril de 2012, los medios t recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, asimismo, informó que se traslado a practicar la citación de la parte demandada en repetidas veces, y en el lugar no fue atendido por persona alguna.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, comisionado para practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 23 de abril de 2012, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas los las costas procesales que fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal, el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la acción tanto de la acción como del procedimiento y solicita al Tribunal se abstenga de practicar la medida solicitada y remita la comisión al Juez comitente, resultas que fueron recibidas en este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2013 y agregadas al cuaderno de medidas en fecha 25 de febrero de 2013.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A.”, en diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, cursante al folio 124 del cuaderno de medidas, desiste del juicio, tanto de la acción como del procedimiento, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que, a los folios setenta y cuatro (74) y su vuelto, al setenta y cinco (75) del presente expediente cursa copia del poder otorgado por el ciudadano MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, antes identificado en autos, actuando en su carácter de de Director de la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, S.R.L.”, facultado según estatutos de la compañía para constituir apoderados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 1985, anotado bajo el 94, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, atribuyéndole entre otras facultades para “…desistir, convenir, transigir,…” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal), y así se establece.
Verificada como ha sido la facultad del abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, ya identificado, para desistir de la acción que nos ocupa, además no constar en autos elemento que desvirtúe la capacidad del referido apoderado para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
Previa su certificación en autos, se acuerda devolver a la parte los documentos originales acompañados con la demandad.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ni hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), a los 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media (1:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/cae
Expte N° 12-9108