REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 13-9432

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.412, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711.
PARTE DEMANDADA: A los herederos conocidos y desconocidos del causante ROCCO PELUSO PELUSO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.599, y a los ciudadanos MARÍA JESÚS PEREIRA DE PELUSO y ROCCO PELUSO BIANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.609.017 y V-11.036.709, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA; NULIDAD DE VENTA; INDEMNIZACIÓN y HONORARIOS DE ABOGADOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, y consecuentemente, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda, y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes al referido auto y en el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, acerca de lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 26 de marzo de 2014, la Alguacil Temporal consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS MAGALLANES ESCORIHUELA.
En fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS MAGALLANES ESCORIHUELA, presentó escrito de reforma de la demanda constante de tres folios útiles con sus respetivos vueltos, sin anexos.
Por lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda y su reforma, en los siguientes términos:
En el escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: “La presente acción o demanda la fundamento en los artículos 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en lo que respecta a la Preferencia Ofertiva (…) para que convengan o a ello sea condenados por ante este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que se pronuncie sobre el Derecho a la Preferencia Ofertiva que tengo como arrendatario en el inmueble ubicado en el edificio Peluso local B-9L, ubicado en la Carretera Nacional y Calle Principal de Cerro Alto, entre San José de los Altos y San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que en razón al Derecho que me asiste como arrendatario se anule la venta realizada, al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, todos plenamente identificados, por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que se efectuara en fecha 09 de febrero de 2012, según número 38, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. TERCERO: Que en razón al Derecho que me asiste, una vez anulada dicha venta y en vista de que cuento con los recursos para cancelar el monto establecido para el inmueble, en el documento compra venta antes identificado en el cual fue estipulado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 135.000,00), se proceda a sustituir al comprador de dicha negociación y por lo tanto se proceda a realizarme la venta de dicho inmueble en las mismas condiciones estipuladas en dicho instrumento, ante la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaré el precio respectivo, debiendo convenir el demandado en que dicha venta del mencionado inmueble tiene que ser hecha libre de todo gravamen. CUARTO: En caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria de este Libelo, pido que la sentencia dictada por este Tribunal me sirva de Titulo de propiedad, del inmueble objeto de esta Demanda. QUINTO: Que se me indemnice por parte de los demandados con la cantidad del 30% del valor de la demanda del presente juicio, así como por los honorarios del abogado, los cuales se fijan en el treinta por ciento (30%) del monto total estimado de la presente demanda…”

El Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

Que la pretensión deducida del libelo de demanda y su reforma es PREFERENCIA OFERTIVA; NULIDAD DE VENTA; INDEMNIZACIÓN y HONORARIOS DE ABOGADOS, con fundamento en el alegado Derecho a la Preferencia Ofertiva que a decir del apoderado judicial de la parte actora, tiene su representada, como arrendataria en el inmueble ubicado en el edificio Peluso local B-9L, ubicado en la Carretera Nacional y Calle Principal de Cerro Alto, entre San José de los Altos y San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y por ello pretende además, la nulidad de la venta realizada, al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO; y se le se proceda a sustituir al comprador de dicha negociación y por lo tanto se proceda a realizarle la venta de dicho inmueble en las mismas condiciones estipuladas en dicho instrumento; y se indemnice a su representada actora, … “con la cantidad del 30% del valor de la demanda del presente juicio, así como por los honorarios del abogado, los cuales se fijan en el treinta por ciento (30%) del monto total estimado de la presente demanda…”

Esta Juzgadora considera necesario analizar si existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se está pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7329, emite pronunciamiento en los siguientes términos: “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, ha establecido la Doctrina que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo y, 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra paso a la pretensión subordinada. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem establece algunas limitaciones para efectuar tal acumulación de pretensiones, a saber: 1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí. 2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones. 3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria la una de la otra (…)”.
Observa quien decide que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta la demanda y su reforma de la demanda, en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a la Preferencia Ofertiva, y en base a ello demanda la nulidad de venta; se sustituya a su representada en la venta anulada; se le indemnice con la cantidad del 30% del valor de la demanda; así como por los honorarios del abogado, los cuales fija en el treinta por ciento (30%) del monto total estimado de la presente demanda. En este sentido, es criterio de quien decide que el apoderado judicial de la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que deben ventilarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, en razón de que, la acción de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO se ventila por el procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 establece que las demandas de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; a su vez, el apoderado de la parte actora, pretende la nulidad de venta, por vía principal y no en forma subsidiaría, en el sentido, de que el apoderado actor pretende la NULIDAD DE VENTA, como acción principal, y no, como consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho de preferencia y del retracto legal arrendaticio, por lo que en ese caso, debe ventilarse por el procedimiento según las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda por la cuantía, en procedimiento breve (del Código de Procedimiento Civil) u ordinario; y la indemnización por los honorarios del abogado, que fija en el treinta por ciento (30%) del monto total estimado de la demanda, dicha pretensión debe ventilarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados. En consecuencia, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora alegó pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles, y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda y su reforma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda y su reforma que por PREFERENCIA OFERTIVA sigue la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE PONTE DE PARRA contra los herederos conocidos y desconocidos del causante ROCCO PELUSO PELUSO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.599, y a los ciudadanos MARÍA JESÚS PEREIRA DE PELUSO y ROCCO PELUSO BIANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.609.017 y V-11.036.709, respectivamente, de este domicilio.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
La Secretaria,
THA/LM/D
Exp. Nº 13-9432