REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Los Teques, 07 de abril de 2014
203º y 155°

Vista la demanda que antecede, contentiva de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano JOSE PAULO PEREIRA DE SOUSA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.216.081, contra los ciudadanos AURORA ARROYO DE GOMEZ, OSCAR BRAULIO GOMEZ ARROYO, ERICA GOMEZ ARROYO, XOCHITL RORAIMA GOMEZ ARROYO y TONATIUH ARTURO GOMEZ ARROYO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.675.718, E-784.784, V-6.311.958, V-6.879.652 y V-10.283.168, respectivamente, debidamente asistido por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y y MARÍA ISABEL DEL MILAGRO MARTIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 46.712, respectivamente, en fecha 13 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Municipio en funciones de Distribuidor, y recibida en este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2013, a quien le correspondió, por orden de sorteo, conocer del asunto. Este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la parte actora no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. Además de ello, el escrito libelar en cuestión no se encuentra firmada por quien la presenta, y sobre este último hecho es de señalar que:
El Artículo 187 del Código de Procedimiento establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la demanda que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, la cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por el demandante, como ocurrió, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito en mención por cuanto no fue firmado por su otorgante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA



La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.




THA/LMdeP/cae
Expte N° 13-9471