REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Expediente N° 11-9048
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, y transformada en Banco Universal según documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y el cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N| 8, Tomo 676-A-Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NATTY GONCALVES PEREIRA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.135.620 y V-14.876.674, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.794 y 124.691, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 22-A-Tro e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el N° J-31214986-8
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Bolívares, contenida en el expediente N° AP31-M-2011-000544, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto, y declinó su conocimiento a un Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se recibió en fecha 15 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, presentada por las abogadas HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NATTY GONCALVES PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.794 y 124.691, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, antes identificadas, contra la Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA, C.A.”, como obligada principal y los ciudadanos LUIS EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ Y MADEL SALINAS DE GONZALES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.138.318 y V-642.819, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 16 de diciembre de 2011. En la referida demanda, las apoderadas judiciales de la parte actora alegan que: 1) Consta de contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 28 de julio de 2009, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA, C.A.,” que su representada otorgó en calidad de préstamo a interés a dicha compañía, la suma de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 84.610,oo) para capital de trabajo, habiendo incurrido la Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA” en el incumplimiento de sus obligaciones conforme al referido contrato. Dicho monto sería pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió en la misma fecha de la suscripción del préstamo celebrado en fecha 28 de julio de 2009. 2) La unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA, C.A.”, antes identificada, quedó debiendo a su representada, por concepto de capital la suma de Sesenta Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta Cuatro Céntimos (Bs. 60.720,84). Asimismo, no realizó pago alguno por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor causados desde el 28 de agosto de 2010, debiendo al 5 de agosto de 2011, la suma de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 13.844, 35). Por concepto de intereses moratorios por los retardos antes referidos, la Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA, C.A.”, debe a su representada la suma de Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.573,68) al 5 de agosto de 2011, para un total de Setenta y Seis Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete (Bs. 76.138,87) calculada al 5 de agosto de 2011. 3) Siendo que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerable gestiones de cobro realizada por su representada al deudor y su fiador, es por lo que demandan como efecto lo hacen por Cobro de Bolívares en nombre de su representada a la Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA C.A.”, para que en su carácter de obligada principal del crédito y a los ciudadanos LUIS EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ y MADEL SALINAS DE GONZALEZ, antes identificados, que se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores del crédito solicitado por la referida Unidad Educativa, para que en forma individual o conjunta y solidaria, pague la cantidad de Setenta y Seis Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 76.138,87), discriminado de la siguientes manera: PRIMERO: La cantidad de Sesenta Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.720,84) por concepto de saldo del capital adeudado. SEGUNDO: Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 13.844,35), por concepto de intereses convencionales del préstamo calculados por 340 días transcurridos, desde el 28 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2011, a la tasa del veinticuatro (24%) por ciento anual. TERCERO: Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.573,68) por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, calculados por 311 días de retardo a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa pactada, desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 05 de agosto de 2011, inclusive. CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios de los créditos y préstamos demandados anteriormente, que se sigan produciendo desde el 5 de agosto de 2011, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, calculados mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio y SEXTO: Se ordene la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a cuyo fin, pedimos que se tome en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. Estiman la demanda en la cantidad de Setenta y Seis Ml ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 76.138,87), que equivalen a Un Mil Una Unidades Tributarias con Ochenta y Dos Centésimas (1001,82 U.T)
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Unidad Educativa Privada “POLITA DE LIMA, C.A.”, parte demandada, en su condición de deudora principal, en la persona de los ciudadanos LUIS EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ y MADEL SALINAS DE GONZALEZ, en sus condiciones de fiadores, para que comparecieran a dar contestación a la demanda. Y a los fines de la citación ordenó remitir las compulsas al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al Juzgado de Municipio Carrizal de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicaran la citación encomendadas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, comparece por ante el citado Juzgado, las apoderadas judiciales de la parte actora y consignan los fotostatos a objeto de que se libren las compulsas, y dejan constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para continuar conociendo del asunto, y declina la competencia a un Tribunal de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la continuación del curso del proceso al quinto (5°) día de despacho siguiente.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora el 21 de noviembre de 2011, toda vez que mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de los fotostatos y el pago de los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión a los Juzgados correspondientes para la práctica de la citación, y la última actuación del Tribunal se encuentra fechada 10 de enero de 2012. En consecuencia, ha transcurrido desde esa fecha más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), a los 203° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-9048
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