REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9523

SOLICITANTES: PEDRO JOSE GUILLEN ALVARADO y NANCY YAMILET BLANCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.873.177 y V.-7.956.986, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DARWIN MARTINEZ SALANDY, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.862.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 07 de febrero de 2014, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En el referido escrito los ciudadanos PEDRO JOSE GUILLEN ALVARADO y NANCY YAMILET BLANCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.873.177 y V.-7.956.986, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DARWIN MARTINEZ SALANDY, antes identificado, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (28) de noviembre del dos mil dos (2002), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 209, del año 2002, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Vigía, Calle el Club, Casa Nº 27, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Después de años de casado por desavenencia surgidas en el curso de la vida conyugal desde algún tiempo a esta parte y en virtud en virtud en causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, aproximadamente desde el día 8 de julio de dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo decidieron separarse de hechos, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común; desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por razón han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que mutuo acuerdo y amistoso han decidido a proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.735.834, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 03 de abril de 2014, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges que a continuación se indican: JOSE GUILLEN ALVARADO y NANCY YAMILET BLANCO MELENDEZ, manifiesta ante este digno Juzgador, tener objeción ante la presente solicitud, observando que en el escrito de solicitud de los cónyuges indican que su separación de hecho fue desde el 08 de julio de 2009, no encontrándose los solicitantes dentro de los extremos exigidos por el artículo 185-A.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Este Tribunal observa que la presente, trata de una solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma establece como uno de los requisitos para su procedencia, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y al efecto acompañaron a su escrito de solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes en los siguientes términos: el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal de una revisión de las actuaciones observa tal como lo indica la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en el escrito de solicitud, los cónyuges indican que su separación de hecho fue desde el 08 de julio del año 2009. Siendo el caso, que para la fecha introducir la presente solicitud, en fecha 07 de febrero de 2014, mantienen una separación de hecho de 4 años y 9 meses, por lo que dicho supuesto de hecho, no se subsume en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil que establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,… en consecuencia, la presente solicitud no llena los requisitos establecidos en dicho Artículo.
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Ahora bien, por cuanto en auto de fecha 14 de marzo de 2014 cursante al folio nueve (9), se admitió la presente solicitud, este Tribunal, en base a las circunstancias expuestas, las cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la solicitud que nos ocupa, el cual fue dictado el 14 de marzo de 2014, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez, que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una solicitud al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo advertir la existencia de una causal de inadmisibilidad en el transcurso del proceso, o en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la solicitud, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, en razón de que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar TERMINADA la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Revoca el auto de admisión de fecha 14 de marzo del presente año cursante al folio nueve (9), donde se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, según las consideraciones planteadas anteriormente. Segundo: este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO la presente solicitud. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días de abril de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,



Solicitud Nº 2014-9523
THA/LMdeP/jcrl.