LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10500.-
Mediante libelo de fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana NELEIDA JOSEFINA SUAREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad N° V-14.330.189, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS SOTO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.130, solicitó la declaratoria de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus MEDINA VASQUEZ JESUS ANTONIO, a favor de su persona, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE SOLICITUD:
Dice la parte solicitante que:
1º) Mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano MEDINA VASQUEZ JESUS ANTONIO, mayor de edad, de este domicilio y quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-16.909.819.
2°) Su concubino, antes identificado, falleció en la Policlínica la Arboleda, Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil trece (2013).
3°) Que de igual forma ya fueron declarados herederos del causante, sus tres (03) hijos que llevan por nombre ANEIDA VALENTINA MEDINA SUAREZ, ANTHONY JESUS MEDINA HERNANDEZ y ANDERSON JESUS MEDINA GOMEZ, según consta en expediente N° JMS1-JV-2467-2013, emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, mediante decreto de fecha 10 de diciembre del año 2013, concluyendo que debe ser incluida igualmente como heredera por tener la condición de concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, admitió la solicitud y fijo el día 21-03-2014, a las 9:30 am, para la evacuación de los testigos mencionados en su solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 993 del Código Civil Venezolano, del Capítulo III, Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y Las Testamentarias. Sección I de la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del Heredero. Apertura de la Sucesión:
“LA SUCESION SE ABRE EN EL MOMENTO DE LA MUERTE Y EN EL LUGAR DEL ULTIMO DOMICILIO DEL DE CUJUS”
SEGUNDA: Se evidencia del acta N° 777 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, de fecha veinte (20) de agosto de de dos mil trece (2013), perteneciente al De Cujus JESUS ANTONIO MEDINA VASQUEZ, antes identificado, consignada por la solicitante junto con su solicitud, el cual se desprende que el prenombrado para el momento de su muerte tenía como residencia en Tapipa Grande, Edo. Miranda, Barlovento, conforme a la norma transcrita anteriormente, considera esta Juzgadora con respecto a la norma trascrita que debe ser esa jurisdicción la que debe continuar conociendo de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 993 del Código Civil, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, está en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto a un Juzgado de nuestra categoría y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.- En consecuencia se ordena la remisión de este asunto al Juzgado antes mencionado.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha 11/04/2014, siendo la 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. Nº 10500
WML/CJMV/luis.-