REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 3660.
PARTE DEMANDANTE
Abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.596. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: BERNARDA ELINA RAVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHENAGUCIA LATUF venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.362.096 y V-2.804.398 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Empresa CONSTRUCTORA HERCULES C.A., Sociedad Mercantil, cuyo Director el ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-283.435 .-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada ROSANA SANCHEZ MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.201.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante Libelo de Demanda de fecha 16 de Mayo de 2013, el ciudadano ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.596 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos BERNARDA ELINA RAVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHENAGUCIA LATUF, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.362.096 y V-2.804.398 respectivamente, representación que consta en el documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de Dos Mil Trece (2013), anotado bajo el Nº 15, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, demando a la Empresa Constructora Hercules C.A., en la persona de su Director Mario Cristofari Fracco, titular de la Cédula de Identidad Nº 283.435, por Extinción de Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble vendido a sus mandantes.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Sus mandantes adquirieron en compraventa con la empresa Constructora Hercules, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de Enero de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 18-A, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 5-C, ubicado en el piso 5 de edificio identificado como Residencia Plaza, cuyo puesto de estacionamiento esta distinguido con el Nº 15 y el maletero con el Nº 24, ubicados en el Primer Piso y Planta Baja del mismo edificio, el cual esta ubicado en la intersección de la prolongación de la calle Ambrosio Plaza y la calle El Parque, sector El Calvario de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan suficientemente en el Documento de Compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 1985 , bajo el Nº 10, Folios 48 al 56, Tomo I, del Protocolo Primero.
2º Que el precio de la venta estipulado fue de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad de la siguiente manera:
2.1 La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) al momento de la protocolización del documento, de los cuales la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,00) fueron producto de un préstamo hipotecario que recibieron del Banco Hipotecario de la Construcción y de Oriente C.A., a favor del cual constituyeron Hipoteca de Primer Grado por un plazo de Veinte años.
2.2 La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) con el acuerdo realizado directamente con el vendedor de cancelarlo a crédito para lo cual se constituyó a favor de este último una Hipoteca Convencional y de Segundo Grado, para lo cual se libraron Tres (03) Letras de Cambio por un monto de Veinte Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.817,45) cada una, incluidos sus respectivos intereses.
3º Que sus mandantes cumplieron con sus obligaciones de pago y cancelación en su totalidad de los montos adeudados. Con relación a la Hipoteca de Primer Grado, el Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., realizó satisfactoriamente la Liberación de la Hipoteca. Con relación al financiamiento directo que la empresa vendedora hiciera a sus mandantes, la pagaron en su totalidad, tal y como consta en la Tres (03) Letras de Cambio, libradas a favor de dicha empresa y que consignan como prueba de cancelación de las mismas y de la Hipoteca de Segundo Grado.
4º Que han hecho todas las gestiones para la Extinción de la Hipoteca, sin embargo la empresa vendedora cerró la sede en donde funcionaban sus oficinas y no conocen la sede actual, si existiera alguna para contactar a sus representantes y que realicen la respectiva Liberación.
Se fundamento en los Artículos 1282, 1354 y 1356 del Código Civil, demanda La Liberación De Hipoteca Convencional de Segundo Grado.
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, se insto a la parte actora a los fines de la admisión de la demanda a establecer la cuantía del asunto y su equivalencia en unidades tributarias, conforme a la parte in fine del artículo 1º de la Resolución Nº 006-2009 del fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Junio de 2013, la actora dando cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013, consignó la reforma de la demanda, estableciendo en ella la cuantía en Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00), equivalentes a Cero, Cuatrocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias (0,467 U.T.)
Admitida la demanda por auto del 11 de Junio de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación.
En fecha 27 de Junio el Alguacil de este Despacho Judicial ciudadano ARTURO BERRIO, señaló al tribunal haber recibido del apoderado actor los emolumentos respectivos a los fines de la practica de la citación del demandado, del mismo modo el ciudadano Alguacil en fecha 16 de Julio de 2013, informó que en las fechas 28 de Junio, 4 y 8 de Julio del año 2013, se traslado a la dirección aportada por la actora a los fines de citar al ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora Hercules C.A., manifestando la imposibilidad de localizarlo, por lo cual consignó la compulsa de la citación.
En fecha 25 de Julio de 2013 la parte actora solicita sea practicada la Citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acuerda el Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2013, acordándose librar el cartel de citación en fecha 24 de Septiembre de 2013. En fecha 01 de Octubre de 2013 la Secretaria de este Juzgado Abogada Carmen Janeth Martínez, dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 09 de Octubre de 2013, la parte actora consigna los carteles que fueron publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, la parte actora solicito el nombramiento del Defensor ad Litem, para lo cual este Juzgado designó a la abogada Rosana Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 93.021, habiendo sido consignada la boleta de notificación por parte del ciudadano Alguacil ARTURO JOSÉ BERRIO SERENO, en fecha 15 de Noviembre de 2013, misma fecha en la cual la Abogada Rosana Sánchez, designada como Defensora Judicial aceptara el cargo. En fecha 03 de Diciembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ARTURO JOSE BERRIO SERENO, consignó Recibo de Boleta de Citación recibida por la Abogada Rosana Sánchez Montiel, Defensora Judicial de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, fecha 05 de Diciembre del año 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA HERCULES, C.A., profesional del derecho Rosana Sánchez Montiel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.369.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.120, dio contestación al fondo de la demanda:
1º Señala la Defensora Judicial que en aras de procurar una mejor defensa de los derechos e intereses de la demandada, intento entrevistarse con esta, habiendo sido imposible, por lo que consigno Telegrama, con acuse de recibo enviado a la misma dirección de la demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
2º Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada uno de los aspectos no favorables para su defendida, y que alegan los demandantes, como Liberación de una obligación contenida en una constitución de Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Constructora Hércules, C.A., sobre el bien inmueble identificado como apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 5-C, ubicado en el piso 5 del edificio identificado como residencias Plaza, cuyo puesto de estacionamiento está distinguido con el Nº 15 y el maletero con el Nº 24, ubicados en el primer piso y planta baja del mismo edificio, el cual esta ubicado en la intersección de la prolongación de la calle Ambrosio Plaza y la calle El Parque, sector El calvario de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte accionante, y especialmente negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan cumplido con sus obligaciones de pago y cancelación de los montos que adeudaren con ocasión de la referida Hipoteca de Segundo Grado.
3º Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan pagado financiamiento directo que hiciere la empresa demandada y que tales dichos consten en tres (03) letras de cambio libradas a favor de la misma, como prueba de su cancelación; que los demandantes hayan realizado todas las diligencias necesarias para gestionar la liberación de la Hipoteca de Segundo Grado señalada, y mucho menos su pago; y que su defendida deba convenir o en su defecto deba ser condenada a realizar la Liberación de la Hipoteca Convencional y de Segundo Grado constituida a favor de su defendida y que pesa sobre el inmueble arriba descrito. Pidiendo que la acción sea declarada sin lugar.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer si efectivamente tal como lo alega la parte demandante esta cumplió con sus obligaciones en cuanto al pago y cancelación de la totalidad de las Tres (03) Letras de Cambio por un monto de Veinte Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.817,45) cada una, incluidos allí tanto el capital adeudado como sus respectivos intereses, en virtud de la constitución de una Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a los fines de garantizarle el pago a la Empresa Constructora Hércules C.A., de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), a lo que la demandada, a través de su Defensora Ad-Litem, se opone al negar, rechazar y contradecir que los demandantes hayan pagado el financiamiento directo que hiciere la empresa a los demandantes, el pago y la cancelación de los montos que adeudan con ocasión de la referida Hipoteca de Segundo Grado, por lo que se opone a la liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo grado ya señalada.
ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1º Letra de Cambio Nº 1/3 del 12 de Abril de 1985 por Veinte Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.817,45) emitida a la orden de Constructora Hércules C.A., A Cruz Alberto Echenagucia y Bernarda Ravelo de Echenagucia, aceptada por Elena de Echenagucia, para ser mandada a pagar el día 12 de Abril de 1986. Letra de Cambio Nº 2/3 del 12 de Abril de 1985 por Veinte Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.817,45), emitida a la orden de Constructora Hércules C.A., A Cruz Alberto Echenagucia Y Bernarda Ravelo de Echenagucia, aceptada por Elena de Echenagucia, para ser mandada a pagar el día 12 de Abril de 1987. Letra de Cambio Nº 3/3 del 12 de Abril de 1985 por Veinte Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.817,45), emitida a la orden de Constructora Hércules C.A., A Cruz Alberto Echenagucia Y Bernarda Ravelo de Echenagucia, aceptada por Elena de Echenagucia, para ser mandada a pagar el día 12 de Abril de 1988. Esta operadora de justicia, tomando en cuenta que dichas letras de cambio no fueron ni desconocidas, ni impugnadas, y que por medio de ellas se garantizó el pago del préstamo que efectuara la parte aquí demandada a la parte actora, por lo cual se constituyó la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, de la cual hoy se demanda su Liberación, por ello se le da el valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
1.- Invoco la Defensora Ad Litem, a favor del demandado los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que formando parte del proceso puedan favorecerle, ratificando lo alegado en la contestación de la demanda, de lo cual esta Juzgadora observa, que de los elementos probatorios insertos en el presente expediente, ya el tribunal hizo su respectivo pronunciamiento, y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valorado como ha sido el acervo probatorio presentado en la presente causa, procede a esta sentenciadora a destacar las siguientes consideraciones:
Conviene señalar que el Maestro EDUARDO COUTURE (Vocabulario Jurídico. Editorial Egea, Pág. 314), definió la hipoteca de esta forma: “Es un contrato accesorio por virtud del cual se afectan en garantía de una obligación confiriendo o preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso dejan de quedar en poder del dueño”, por ello, al ser un derecho accesorio, la extensión que alcanza el derecho de hipoteca no lo determina el crédito, si no la hipoteca misma. Así lo establece la parte in fine del articulo 1.879 del Código Civil, que establece: “(…) y por una cantidad determinada de dinero (…)”.
En nuestro Código Civil, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, las extinciones de la hipoteca pueden verificarse de manera indirecta cuando se extingue el crédito que la garantiza, o por vía directa cuando se producen algunos hechos que afectan la hipoteca por haber desaparecido la garantía.
Entre las diversas formas en que se produce las extinciones de hipotecas por causas indirectas encontramos como primera y más precisa forma el pago de la deuda; éste pago debe ser íntegro, pues de producirse un pago parcial, la hipoteca subsiste en virtud del principio de la indivisibilidad.
Respecto a la extinción de la hipoteca, nuestra legislación en el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 4º dispone lo que a continuación se transcribe:
“ (…) Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas (…)”
Así mismo el tratadista Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, trato lo referente al pago como forma de extinción de las hipotecas, a tales efectos comentó “…El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso que el registro anterior hubiere sido cancelado (…)”
De acuerdo a la norma y doctrina anteriormente transcrita, podemos concluir que el pago de la obligación, produce como efecto la extinción de la hipoteca, aplicando esta premisa al presente caso, encontramos que de acuerdo a la documentación presentada por la parte demandante a los fines de demostrar el pago de la obligación principal y así solicitar la extinción de la hipoteca, se observa que a los folios 102, 103 y 104 corren insertas tres (03) letras de cambio por Bs.20.817, 45 c/u, a la orden de CONSTRUCTORA HERCULES, C.A., en fecha 12-04-1985, pagadera la primera (1/3) 12 de Abril de 1986; la segunda (2/3) el 12 de Abril de 1987 y la tercera (1/3) 12 de Abril de 1988. Aparecen como Librados de las mencionada Letras los Ciudadanos Bernarda Elina Ravelo De Echenagucia Y Cruz Alberto Echenagucia Latuf y aceptadas como libradora la ciudadana Bernarda Elina Ravelo De Echenagucia, parte actora en este juicio, habiendo cumplido las mismas con los requisitos estipulados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, constituyéndose con la emisión y aceptación de las mencionadas Letras Hipoteca Especial y Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), sobre el inmueble supra descrito. Estos títulos valores fueron primeramente acompañaron en copias al escrito libelar y en el lapso probatorio fueron consignados en el expediente las Letras de Cambio originales.
En este mismo orden de ideas, puede inferirse que las referidas letras de cambio se encontraban en poder de la parte deudora (actora) y que corresponden fielmente, por sus fechas y montos, con las cuotas en que fue fraccionado el saldo de la obligación garantizada con la hipoteca objeto de este juicio, según el documento público hipotecario ya examinado.
Así las cosas observa quien aquí juzga, el hecho que estas tres (03) letras de cambio se encontraren en poder de la deudora, parte actora en este juicio, puede hacer presumir que se haya efectuado el pago de las mismas. En efecto la tenencia de las letras de cambio por parte del deudor, puede perfectamente hacernos deducir que el acreedor se las debió haber entregado una vez que el deudor hubiere cumplido con el pago, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia, un acreedor cambiario no se desprende del título de su crédito si no recibe el pago. En este sentido esta operadora de justicia pudo constatar, que en el reverso de las Tres (03) Letras de Cambio y de forma manuscrita aparece la palabra “CANCELADO”, y debajo de esa palabra la existencia de una firma, específicamente en la Letra que riela al folio 102 se encuentra fechada 18/04/1985; la que consta al folio 103 fechada 24/03/1987 y la que riela al folio 104 aparece fechada 07/04/1988. Estas firmas en ningún momento fueron desconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es conveniente mencionar lo que establece el Código de Comercio en su artículo 447 el cual reza: “El Librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador”.
Del mismo modo, y conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 1326 del Código Civil que dispone: “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”.
Por todo lo anteriormente expuesto puede esta juzgadora en el caso sub lite concluir que debe prosperar la procedencia de la presente demanda, en virtud que la obligación garantizada con la Hipoteca de Segundo Grado objeto de este juicio, ha sido cancelada tal como se evidenció de las Tres (03) Letras de Cambio analizadas, siendo que el pago o la extinción de la acreencia conlleva indubitablemente a la extinción de la hipoteca de conformidad con lo pautado en el artículo 1907 1º del Código Civil y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración de Extinción de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, incoada por el ciudadano ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BERNARDA ELINA RAVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHENAGUCIA LATUF, supra identificados, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA HERCULES, C.A., supra identificada, cuyo Director es el ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO y declara formalmente extinguida la Hipoteca Especial y Convencional de Segundo Grado constituida sobre un inmueble: apartamento para uso de vivienda, distinguido con el Nº 5-C, ubicado en el piso 5 de edificio identificado como Residencia Plaza, cuyo puesto de estacionamiento esta distinguido con el Nº 15 y el maletero con el Nº 24, ubicados en el Primer Piso y Planta Baja del mismo edificio, el cual esta ubicado en la intersección de la prolongación de la calle Ambrosio Plaza y la calle El Parque, sector El Calvario de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan suficientemente en el Documento de Compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 1985 , bajo el Nº 10, Folios 48 al 56, Tomo I, del Protocolo Primero, comprendidos bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: con la fachada Norte del edificio que da hacia la Calle El Parque, SUR: con hall de distribución, el ducto para basura, parte con la fachada sur del edificio y con el apartamento distinguido con el Número y Letra Cinco-A (5-A); ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con hall de distribución y con el apartamento distinguido con el número y letra Cinco-B (5-B). SEGUNDO: Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca Especial y Convencional de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble supra descrito. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los días Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVA
En la misma fecha de hoy 21 del mes Abril de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVA
Exp. N. 3660
WML/CJMV.
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