REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2992-11
PARTE ACTORA: JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.4.367.378, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67755.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES EL TEXANO C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: HUMBERTO DECARLI, MORIA CACHUTT Y EIFRE ZARAVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928, 50919 y 191.441, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.252.973, 3.411.909 y 18.809.307.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEFINITIVA CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de enero del 2014, mediante el cual la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006 debidamente representada por abogado, demanda a la sociedad de comercio FABRICA DE MUEBLES EL TEXANO C.A (supra identificada), representada por su Presidente ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del 2006, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón de aproximadamente 800 M2, distinguido con la letra y número 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiquerí, Calle Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Consignó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos: 1. Copia simple de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, de fecha 17 de octubre del 2011, anotado bajo el No. 50, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 14 de noviembre del 2006, inserto bajo el No. 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3. Copia certificada del expediente No. 1496-11C nomenclatura de este tribunal.
El 15 de enero del 2014, (F.43,44) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ordenando su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El 27 de enero del 2014 (F.45), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para la práctica del emplazamiento ordenado. Por actuación de esa misma fecha (F. 46) el ciudadano Orlando Oropeza, alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
El 29 de enero del 2014 (F.47), este tribunal ordena expedir por secretaria copia certificada del libelo de demanda así como librar la respectiva boleta de citación, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Los días 10,11 y 13 de febrero del 2014 (F.49-51), el ciudadano Franklin Paiva, alguacil de este tribunal hizo constar que se traslado al domicilio del demandado sin que fuera posible efectuar la citación personal.
El 18 de febrero del 2014, (F.52) compareció el ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A., parte demandada en este juicio, a los fines de exponer: “Me doy por citado en el presente juicio con las consecuencias procesales implícitas en tal actuación”. En esa misma fecha, consignó poder apud acta a favor de los abogados Humberto Decarli, Moria Cachutt y Eifre Zaravia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928, 50919 y 191.441, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.252.973, 3.411.909 y 18.809.307. Consignó copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A.
El 20 de febrero del 2014, (F.60-74), compareció nuevamente el ciudadano Luis Alberto Cárdenas, asistido por su representante judicial Dr. Humberto Decarli R, y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procedió a ejercer su derecho en los términos siguientes: 1. Que el contrato de arrendamiento fue resuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de marzo del 2013, que condeno a la arrendataria a la entrega material del inmueble arrendado, decisión que fue cumplida voluntariamente en fecha 19 de julio del 2013. Señala que si el contrato ya fue resuelto no es posible demandar su cumplimiento porque sería un contrasentido. Seguidamente expresa, que el actor pretende ejercer una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no obstante que esa convención se encuentra absolutamente resuelta y no es posible el ejercicio de ninguna pretensión acerca de su ejecución. Alega que los contratos sinalagmáticos pueden ser resueltos por dos vías: a. por acuerdo entre las partes y b. por decisión de un órgano jurisdiccional. Que la contraparte confiesa que hubo cumplimiento voluntario de una sentencia y finalizaron los efectos jurídicos del contrato por mandato judicial. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar. 2. En el supuesto de que fuere desechado el pedimento anterior contesto al fondo de la demanda en los términos siguientes: 1. Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la actora la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, por concepto de cánones insolutos de los meses transcurridos desde marzo hasta diciembre del 2012 y desde enero hasta julio del 2013, porque este último mes no fue ocupado por la demandada. 2. A todo evento, solicito se deduzca de la cantidad supuestamente adeudada la suma entregada a la demandante por concepto de depósito para garantizar las obligaciones de la convención arrendaticia que asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00). 3. Impugna el valor de la cuantía estimada en la suma de CIENTO CIENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), señalando que no tiene soporte jurídico dicha valoración sino que se concreta al capricho del actor. Señala que la estimación de la cuantía debe concatenarse con el contenido de la acción que es de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00) y que sin razón se duplica su valoración. 3. Propone RECONVENCION en contra de la actora alegando lo siguiente: 1. Que como se aseveró en el libelo de la demanda, la actora y la empresa demandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el galpón No. 82-B con un área de 800 Mtrs2, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiquerí, Calle Guaicoco, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado el 14 de noviembre del 2006 ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. 2. Que del contenido de esa convención la arrendadora dio en calidad de depósito la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00). 3. Que la arrendadora se ha negado a devolver tal cantidad de dinero a pesar de que pretende accionar el cumplimiento de dicho contrato, siendo ésta la razón por la que pasa a reconvenirla para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a lo siguiente: 1. En cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y como consecuencia del anterior cumplimiento entregue a su representada la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). 3. Se condene a las costas procesales. Finalmente solicita que la presente reconvención sea declarada con lugar.
El 21 de febrero del 2014, (F. 72), este tribunal fijo el 5to día de despacho siguiente para que la parte reconvenida comparezca a dar contestación a la demanda.
El 11 de marzo del 2014, (F. 73), la parte demandada reconviniente, solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de febrero del 2014 hasta la fecha en que suscribe la diligencia, a los fines de determinar que la demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención.
El 17 de marzo del 2014, (F.74), compareció la parte demandada reconviniente a los fines de promover pruebas documentales.
El 19 de marzo del 2014, (F.78), quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se admitieron las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 26 de marzo del 2014, este tribunal declaró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente controversia, este tribunal, este tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía, estimada por la demandante en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), alegando que dicha valoración no tiene soporte jurídico sino que se concreta al capricho del actor. Señala que la estimación de la cuantía debe concatenarse con el contenido de la acción que es de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00) y que sin razón se duplica su valoración.
Al respecto esta juzgadora observa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre la validez o continuación del arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.”
En el caso de autos la parte actora reconvenida, demanda el pago de los cánones insolutos causados desde el mes de marzo del año 2012 al mes de julio del año 2013, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00) cada mes, para un total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.76.500,00), estimando el actor su demanda en el doble de lo reclamado, esto es, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), sin que se evidencie fundamento legal alguno de tal determinación, por lo que es criterio de esta juzgadora, que la impugnación de la estimación de la cuantía por exagerada, debe prosperar en derecho debiendo la cuantía de la presente demanda ajustarse a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil supra citado, quedando establecida en el monto de las pensiones reclamadas, esto es, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), que corresponde a SETECIENTAS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (714,95), de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria al momento de la consignación del escrito libelar. Así queda decidido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata el presente juicio de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, representada por el abogado, Hernán José Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.755, en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Muebles El Texano C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324. El mencionado contrato fue celebrado entre las partes, el 14 de noviembre del 2006, según documento autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón comercial de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800,00 Mtrs2), distinguido con el número y letra 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiquerí, Calle Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Manifiesta el actor en su escrito libelar: 1. Que su representada cedió en arrendamiento a la sociedad de comercio “Fábrica de Muebles El Texano C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, un inmueble de su propiedad constituido por un galpón de aproximadamente 800 mtrs2, distinguido con la letra y número 82-B, ubicado en el lugar denominado Corralito Guaiquerí, Calle Guaicoco, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. 2. Que vencida la duración del contrato y previa notificación efectuada en fecha 23 de septiembre del 2008, de que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento, la arrendataria comenzó a disfrutar de la prórroga legal desde el día 1º de noviembre del 2008 hasta el 31 de octubre del 2011, fecha en la que debía entregar el inmueble arrendado, y que al no hacerlo se demandó el cumplimiento del señalado contrato, según consta en el expediente No. 2944-11, sustanciado y decidido por este tribunal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de marzo del 2013, que condenó a la arrendataria a la entrega material del inmueble arrendado, por lo que, según alega, la arrendataria continuó ocupando el inmueble durante todo el proceso judicial, y solo pagó las pensiones de arriendo correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2011, enero y febrero del 2012, y procedió a desocuparlo y entregar las llaves del inmueble en el Tribunal en fecha 19 de julio del 2013, cuando cumplió voluntariamente con el dispositivo de la mencionada sentencia, tal como consta en diligencia suscrita por el representante legal de la empresa Fábrica de Muebles El Texano C.A, del expediente 2944-11 nomenclatura de este tribunal, folio 205. 3. Que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato se establece lo siguiente: “La falta de pago de Dos (2) mensualidades, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este CONTRATO dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y las por vencerse, hasta la expiración del término, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar; será por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todos los gastos Judiciales, Extrajudiciales, así como los Honorarios de Abogados, en caso de que fuere necesario utilizar sus servicios”. 4. Que el canon de arrendamiento que venía pagando la Arrendataria en el período de disfrute de la prórroga legal fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00), y durante todo el proceso judicial sustanciado en el expediente 2944-11 sólo pagó las pensiones de arriendo correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, conforme se evidencia de las consignaciones que por esas cantidades hizo la demandada Fábrica de Muebles El Texano C.A., en el expediente No. 1496-11, llevado por este tribunal, y dejó de pagar, es decir, NO PAGO las pensiones o cánones de arriendo correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2013, ya que hizo entrega del inmueble arrendado el 19 de julio del 2013, a razón de cuatro mil quinientos bolívares cada uno (Bs. 4.500,00), para un total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), es decir, que todo el tiempo que duró el proceso judicial incoado en su contra, sustanciado en el expediente 2944-11, llevado por este tribunal, la arrendataria Fábrica de Muebles El Texano C.A, continuó ocupando el inmueble, sin pagar el arriendo, razón por la cual demanda para que convenga o sea condenado por este tribunal al pago de los cánones vencidos causados durante el proceso judicial. Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1592, 1616 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente pide que la presente demanda sea declarada Con Lugar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada fundamento su defensa en los siguientes argumentos: 1. Que el contrato de arrendamiento fue resuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de marzo del 2013, que condeno a la arrendataria a la entrega material del inmueble arrendado, decisión que fue cumplida voluntariamente en fecha 19 de julio del 2013. Señala que si el contrato ya fue resuelto no es posible demandar su cumplimiento porque sería un contrasentido. Seguidamente expresa, que el actor pretende ejercer una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no obstante que esa convención se encuentra absolutamente resuelta y no es posible el ejercicio de ninguna pretensión acerca de su ejecución. Alega que los contratos sinalagmáticos pueden ser resueltos por dos vías: a. por acuerdo entre las partes y b. por decisión de un órgano jurisdiccional. Que la contraparte confiesa que hubo cumplimiento voluntario de una sentencia y finalizaron los efectos jurídicos del contrato por mandato judicial. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar. 2. En el supuesto de que fuere desechado el pedimento anterior contestó al fondo de la demanda en los términos siguientes: 1. Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la actora la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76000,00), por concepto de cánones insolutos de los meses transcurridos desde marzo hasta diciembre del 2012 y desde enero hasta julio del 2013, porque este último mes no fue ocupado por la demandada. 2. A todo evento, solicitó se deduzca de la cantidad supuestamente adeudada la suma entregada a la demandante por concepto de depósito para garantizar las obligaciones de la convención arrendaticia que asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00). Finalmente solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, de fecha 17 de octubre del 2011, anotado bajo el No. 50, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se le concede el valor de demostrar la representación judicial que ejercen los abogados ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y HERNAN JOSÉ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.183.655 y 4.367.378 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.077 y 67.755, a favor de la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006
2. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 14 de noviembre del 2006, inserto bajo el No. 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio.
3. Copia certificada del expediente No. 1496-11C nomenclatura de este tribunal. Se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcados A, B y C, recibos de fechas 30 de noviembre del 2010, 01 de diciembre del 2010 y 22 de septiembre del 2010, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos y analizado todo el material probatorio aportado en la presente causa, esta juzgadora observa:

Pretende la demandante el pago de las cuotas de arrendamiento supuestamente insolutas causadas desde el mes de marzo al mes de diciembre del 2012 y desde el mes de febrero al mes julio del 2013, tiempo durante el cual transcurrió el proceso judicial ante este tribunal en donde en fecha 12 de marzo del 2013 se produjo sentencia definitiva en la que se ordenó la entrega material del inmueble arrendado, lo cual fue cumplido voluntariamente por la demandada el 19 de julio del 2013.

Ante esta circunstancia alega la parte demandada que el contrato de arrendamiento que unía a las partes se encuentra resuelto y sin efecto alguno, por lo que considera un contrasentido demandar su cumplimiento.

Al respecto es criterio de esta juzgadora lo siguiente: Constituye un hecho notorio judicial, que ante juzgado se tramitó en todas sus fases la causa signada con el No. 2944-11, referida a la demanda por Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana Judith Josefina Bello Lander, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006 en contra de la sociedad mercantil Fábrica de Muebles El Texano C.A, representada por su Presidente y Representante Legal ciudadano Luis Alberto Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 14 de noviembre del 2006, inserto bajo el No. 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se pretendía la entrega material del inmueble arrendado por vencimiento del término legal del contrato y de la prórroga, lo cual fue acordado en sentencia definitiva dictada el 12 de marzo del 2013, cumplida voluntariamente por la demandada el 19 de julio del 2013.

De manera pues, que la decisión proferida por este tribunal ordenó a la parte demandada dar fiel cumplimiento al contrato, en virtud de estar vencido el mismo por el transcurso de su término legal y prórroga.

No obstante lo anterior, la parte arrendadora comparece nuevamente ante este Tribunal a los fines de exigir el pago de los cánones causados durante el proceso judicial, que a su decir, se encuentran insolutos, siendo al respecto el criterio de esta juzgadora el siguiente: De acuerdo a lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento lo siguiente: “La falta de pago de Dos (02) mensualidades, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este CONTRATO, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la resolución del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y las por vencerse hasta la expiración del término, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar (…)” (Negrillas de este Tribunal).

De manera pues, que del contrato suscrito por las partes se evidencia que fue establecido por ellas mismas, la posibilidad de exigir el pago de las cuotas vencidas y por vencerse hasta la expiración del término del contrato, lo cual ocurrió al fenecer su término legal y la prórroga. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la pretensión de Cumplimiento de Contrato resulta inidónea, siendo lo conducente a los fines de obtener el resarcimiento de los cuotas generadas por la permanencia de la arrendataria en el inmueble ya vencido el contrato, la pretensión de Daños y Perjuicios.

Siendo ello así, la demanda de Cumplimiento de Contrato, debe ser desechada y declarada Sin Lugar. Así queda establecido.


SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, propuesto el demandado reconviniente Fábrica de Muebles El Texano C.A., RECONVENCION en contra de la demandante reconvenida ciudadana Judith Josefina Bello Lander, por Cumplimiento de Contrato, bajo los alegatos siguientes: 1. En cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y como consecuencia del anterior cumplimiento entregue a su representada la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), entregados como depósito del inmueble arrendado . 3. Se condene a las costas procesales. Finalmente solicita que la presente reconvención sea declarada con lugar.
Admitida la demanda transcurrió íntegramente el lapso legal para la contestación y promoción de pruebas, sin que la parte demandante reconvenida compareciera a los fines ejercer su derecho de defensa, por lo que a los fines de la revisión de la confesión ficta, esta juzgadora observa: Son extremos de procedencia de la confesión ficta, el primero, que la petición del actor no sea contraria a derecho, y el segundo, que en la etapa probatoria no probare nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito, la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por el demandado reconviniente, encuentra su asidero en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la posibilidad de demandar el reintegro del depósito en garantía, por lo que, la pretensión propuesta no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo supuesto, observa esta juzgadora que la parte demandante reconvenida no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de promover medio probatorio alguno favorable a su defensa, por lo que es criterio de quien aquí decide que en el presente caso, se han configurado los extremos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la RECONVENCION propuesta debe ser declarada Con Lugar. Así queda establecido.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, representada por el abogado HERNAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.4.367.378, hábil en derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67755, en contra de FABRICA DE MUEBLES EL TEXANO C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo A-22-Tro, representada por su Presidente y representante legal LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.225.324, representada por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.928.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente FABRICA DE MUEBLES EL TEXANO C.A. (supra identificada) en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA BELLO LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.841.006, por ser procedente la CONFESION FICTA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la demandante reconvenida, por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y 155º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ
Exp. 2992-14
Lagg/Bd.