REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-2467-13.-
SOLICITANTES: FILOMENA FABIOLA CIALÉ BORDONARO y SEGUNDO GONZALO JIMÉNEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.465 y V-10.276.508 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2013, con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FILOMENA FABIOLA CIALÉ BORDONARO y SEGUNDO GONZALO JIMÉNEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.465 y V-10.276.508 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Julia Montiel Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.832.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de acta Nº 006, al folio 006 del año 2011.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Las Margaritas, Torre A, piso 1, apto 1-D, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y que durante la permanencia de la comunidad no adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos.
De la solicitud in comento, se evidencia que los cónyuges manifestaron que han roto la armonía marital, extendiéndose a una ruptura prolongada, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 15 de febrero de 2013, consignando una ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la solicitud al estado de pronunciarse sobre la Separación de Cuerpos, en virtud que se evidencio que por error se admitió la misma conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y no como lo prevé el articulo 189 ejusdem. En tal virtud, en esta misma fecha y por auto separado se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos.
En fecha 01 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos FILOMENA FABIOLA CIALÉ BORDONARO y SEGUNDO GONZALO JIMÉNEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.465 y V-10.276.508 respectivamente, asistidos del abogado Ramón Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, con el objeto de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previamente decretada, aduciendo la no reconciliación en lapso previsto para ello.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, a solicitud de los cónyuges, manifestada como haya sido la imposibilidad de la reconciliación, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión por los cónyuges, y siendo el caso que, efectivamente, desde el 21 de marzo de 2013, fecha en se emitió el decretó de separación de cuerpos, ha transcurrido más de un año, sin que conste de autos que hubiere existido reconciliación alguna entre los cónyuges, debe este Tribunal, proceder a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos FILOMENA FABIOLA CIALÉ BORDONARO y SEGUNDO GONZALO JIMÉNEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.465 y V-10.276.508 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 006, al folio 006.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Diaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M.
LAGG/BD*.
TR/S-2467-13*.-
|