REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

C




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2717-14

SOLICITANTES: ERIKA MARGARITA CASTILLO ACEVEDO y YILBER ALEXANDER HURTADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.476.707 y V-10.076.531, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, adscrito al servicio gratuito de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 25 de marzo de 2014, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIKA MARGARITA CASTILLO ACEVEDO y YILBER ALEXANDER HURTADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.476.707 y V-10.076.531, respectivamente, asistidos gratuitamente por la Procuraduría General de la República, en la persona del abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de diciembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 115, del año 1991, anexa a la solicitud marcada “A”. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Potrerito I, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombres: WUILIAN ALEXANDER HURTADO CASTILLO y YUSBELY YERALDIN HURTADO CASTILLO, ambos mayores de edad; todo lo cual se evidencia de las copias de sus respectivas cédulas de identidad y actas de nacimiento (fs.02, 06 y 08), consignadas con la solicitud.

Indicaron igualmente, que durante la permanencia de la comunidad matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 02 de abril de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En fecha 15 de abril de 2014, compareció la ciudadana JENNY VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de noviembre del año 202, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ERIKA MARGARITA CASTILLO ACEVEDO y YILBER ALEXANDER HURTADO PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.476.707 y V-10.076.531, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 115, del año 1991; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz M.

EXP. Nº S-2717-14
LAGG/Bdm*