REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2988-12
PARTE ACTORA: MARIBEL ACOSTA CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.543.
PARTE DEMANDADA: YNERVA EMILIA ARÉVALO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ DE CASIQUE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda junto con anexos presentado ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2013, por JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.543, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL ACOSTA CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.598, mediante el cual demanda en nombre de su representada a la ciudadana YNERVA EMILIA ARÉVALO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.972., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente en razón del territorio y declino la competencia en este Juzgado. Siendo remitido el presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y anotación en el Libro correspondiente, y a los fines de emitir su pronunciamiento, observó que las Letras de Cambio originales quedaron en resguardo del tribunal primigenio, por lo cual ordenó solicitar mediante oficio dichos instrumentos.
En fecha 13 de enero de 2014, recibidos como fueron los instrumentos antes señalados, el Tribunal instó a la parte actora a sanear y calcular los montos demandados en los particulares segundo y tercero del libelo de la demanda, para lo cual ordenó su notificación. Siendo que en fecha 22 de enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual subsanó y calculó dichos particulares.
En fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la parte actora, y en consecuencia ordenó la intimación de la ciudadana YNERVA EMILIA ARÉVALO ALVARADO, supra identificada. Siendo consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa en fecha 29 de enero, y librándose boleta de citación en fecha 30 de enero de 2014. De la referida citación dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 11 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, por cuanto se incurrió en error, se dejó sin efecto la boleta de citación librada, así como la actuación practicada por el ciudadano alguacil en fecha 11 de febrero, y se ordenó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada. De dicha intimación, dejó constancia el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, en la cual expresó la negativa de la parte demandada de firmar dicha boleta.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la abogada en ejercicio MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ DE CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y se dio por citada en nombre de su representada.
Durante las horas de despacho de fecha 01 de abril de 2014, la parte actora y su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada consignaron escrito de auto composición procesal, con el objeto de poner fin a la controversia, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Primero: De la suma demandada en el presente procedimiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 247.885,00), la parte demandada se obliga a entregar en este acto a la demandante EQUIPOS DE ESTÉTICA cuyo valor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), equipos que fueron revisados e inventariados conjuntamente por la partes y a cuya recepción se obliga la demandante, como parte de pago por la cantidad demandada.
Segundo: La demandante asume tener una deuda preexistente con la demandada, la cual asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00), motivo por el cual ha sido convenido entre las partes ser debitada de la obligación que originó el presente litigio, y así lo acepta la demandada.
Tercero: Las cantidades previamente indicadas suman en su conjunto un monto total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (221.000,00), que las partes han acordado y así lo establecen en el presente documento, son suficientes para dar por cancelada la obligación.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento con ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito de transacción cursante a los folios 57 y 58, se evidencia que fue suscrito, por una parte, por la propia accionante ciudadana MARIBEL ACOSTA CARDONA, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida su actuación en juicio toda vez que cuenta con la asistencia de un profesional del derecho; y por otro lado, lo suscribe la abogada MIRYAM HERNÁNDEZ DE CASIQUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada; así, corresponde a este Juzgado determinar si la abogada supra referida, tiene la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en nombre de su representada, ello en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Al respecto, se observa que a los folios 51 al 56, cursa instrumento poder (en copia certificada) conferido por la ciudadana YNERVA EMILIA AREVALO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.972, en su carácter de parte demandada, donde le atribuye a la abogada MIRYAM HORTENSIA HERNÁNDEZ DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.581.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.070, entre otras facultades la de “transar”; poder éste que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 2014, bajo el Nro. 25, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo en consecuencia, para éste Tribunal legítima la representación que se atribuyen a la prenombrada profesional del derecho, la cual tiene facultad expresa para transigir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue ante este Juzgado la ciudadana MARIBEL ACOSTA CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.598, contra YNERVA EMILIA ARÉVALO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.972, y se declara terminado el presente juicio.
Déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada la naturaleza del fallo no hay lugar a costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 03 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
LAGG / BDM.-
OO / 2988-13
Quien suscribe, ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue ante este Juzgado la ciudadana MARIBEL ACOSTA CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.833.598, contra YNERVA EMILIA ARÉVALO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.972. La presente certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carrizal, a los 03 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
LAGG / BDM.-
OO / 2988-13
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