REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 30 de abril del 2014
Años 203º y 155º
Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto de la incidencia planteada en el presente proceso, referida a las actuaciones surgidas a partir de la diligencia de fecha 06 de marzo del 2014, (fl.175 cuaderno de medidas) suscrita por la ciudadana YOLIMA NESBERTY BREA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 9.466.187, en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil GRUPO PAZ BREA IMPORT-EXPORT C.A., parte demandada, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad No. 8.679.746, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en la cual exponen: “Consigno el juego de llaves, fraudulentamente acreditadas en el presente expediente, por el arrendador-demandante, en fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013), e ilusamente retiradas por quien suscribe, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013), por cuanto las mismas no se corresponden con el local arrendado, no permitiéndome ingresar al mismo”. Así como lo solicitado en la diligencia de esa misma fecha (fl.177 cuaderno de medidas), suscrita igualmente por la demandada en la que expone: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario… (Negrillas y subrayado añadido) solicito se decrete la ejecución de la decisión cautelar dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la cual, cursa inserta del folio ciento sesenta y uno (161), al folio ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, a tales fines, pido se comisione amplia y suficientemente, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines que me restituya materialmente, en el local arrendado, todo conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido parcial, es del tenor siguiente: “Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores aunque residan en el mismo lugar… En concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …(sic)”.
El 10 de marzo del 2014, (fl.176. pieza I) compareció la ciudadana BEYRAM DIAZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado a fin de manifestar que su inhibición a seguir actuando como secretaria en la presente causa “...debido a que el día jueves seis (06) de marzo de los corrientes, acaeció en esta sede una situación con la ciudadana YOLIMA NESBERTY BREA RIVAS, supra identificada y sus apoderado judicial, abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.307, lo cual consta en Acta No. 435 de fecha 07 de marzo del 2014, que en este mismo acto consigno en copia certificada, donde señalé como sucedieron los hechos, así como las injurias proferidas por dicho abogado, que me expusieron al desprecio en público en presencia de los funcionarios adscritos a este Juzgado, poniendo en tela de juicio mi proceder en el ejercicio de mis funciones. Así las cosas, considero que continuar suscribiendo actuaciones en el presente expediente, pudiera ser motivo para que la demandada y su apoderado judicial, pretenda a futuro atacar la labor del órgano judicial que represento, y es mi deber garantizar la idoneidad y transparencia, así como la sana administración de justicia que siempre ha ejercido este tribunal.”
El día 17 de marzo del 2014, este tribunal declaró Con Lugar a Inhibición planteada, designándose como Secretaria accidental en la presente causa, a la abogada Jhoanny Herrera, titular de la cédula de identidad No. 18.911.995.
El 19 de marzo del 2014, quien suscribe, por haberme reincorporado a mis labores habituales en este tribunal, me aboqué a la prosecución de la presente causa. En esa misma fecha, en el cuaderno de medidas, se acordó la notificación de la parte actora ciudadano DANTE FELICIANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.239.744, a fin de que compareciera a este Juzgado, a expresar lo que a bien tenga sobre los hechos formulados por la parte demandada, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. El día 26 de marzo del 2014, la ciudadana Johanny Herrera, en su carácter de secretaria accidental, hizo constar que el ciudadano Franklin Paiva, alguacil de este tribunal notificó al ciudadano Dante Feliciani, según consta de boleta que debidamente firmada consigna en autos.
El 1 de abril del 2014, compareció el ciudadano Dante Feliciani, debidamente asistido por la abogada Ofelia Chavarría de Torrellas, a los fines de consignar escrito en el cual expresa que no es cierto que se haya hecho acreditación, por su persona, de ningún tipo de llaves por ante este tribunal, y, mucho menos de manera fraudulenta. Que lo cierto es que en virtud de la sentencia emanada por este juzgado en fecha 02 de julio del 2013, en la cual se revocó la medida de secuestro decretada por este mismo juzgado, en fecha 18 de julio del 2013, consignó ante la secretaría de este mismo tribunal, mediante diligencia, cuatro (04) llaves que le fueron entregadas en fecha 11 de julio del 2013, por la abogado Maritza Romero Primera, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.567, siendo la abogada Romero, apoderada de la parte actora para y en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este mismo juzgado, quien recibió las llaves –según alega- de manos del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del 2013, en ocasión a la práctica de la medida de secuestro en referencia, todo lo cual consta en el acta que fue levantada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas. Que no es cierto que la parte actora haya consignado las llaves de manera fraudulenta o engañosa. Que la demandada declara recibir las llaves en fecha 19 de Diciembre del 2013, habiendo transcurrido 150 días calendarios contados a partir de la fecha en que la parte actora consigno las llaves de marras a éste honorable tribunal, según se evidencia de diligencia que fuera consignada en el cuaderno de medidas (fl.174) y nunca en fecha 19 de septiembre del 2013, como –según alega- asevera la demandada, resultado extraño –según sus dichos- que al día 06 de marzo del 2014, habiendo transcurrido para esa fecha, setenta y cuatro (74) días continuos contados a partir del día 19 de Diciembre del 2013, proceda a denunciar a éste tribunal que las llaves por ella recibida ante la secretaría de este tribunal de Municipio, no corresponden con las cerraduras de los candados del local comercial que fue objeto de este proceso. Finalmente, la parte actora manifestó que con la expresa disposición de que todas las partes del presente proceso, tengan certeza sobre si las llaves consignadas a éste Juzgado corresponden o no a las llaves que abren las cerraduras y/o candados que dan acceso al local comercial al local comercial objeto del presente proceso, se traslade y constituya en el local comercial distinguido con el No. 5, del Centro Comercial Vomano, situado en la carretera que conduce de la población de Corralito a la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que señala.
En esa misma fecha, la parte actora ciudadano Dante Feliciani consignó poder apud acta a favor de la ciudadana Ofelia Chavarría de Torrellas.
El 03 de abril del 2014, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio a que se refiere dicha norma, el cual comenzaría a computarse al primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 08 de abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, en el que promovió los siguientes medios probatorios: 1º El mérito favorable que se desprende de la diligencia de fecha 6 de marzo del 2014, acompañada por la parte demandada, que corre al folio 176 y 177. 2º Promueve el mérito favorable que se desprende de la diligencia de fecha 18 de julio del 2013 (fl. 170) de la cual se evidencia que la actora consignó cuatro (04) llaves que le fueron entregados por quien fuera su apoderada judicial. 3º Promueve el mérito favorable que se desprende de la diligencia de fecha 19 de diciembre del 2013, agregada al folio 174 del cuaderno de medidas. 4. Promueve la testimonial de la ciudadana Maritza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.567. 5. Finalmente promovió la prueba de Inspección Judicial.
El 08 de abril del 2014, este tribunal admitió las pruebas promovidas, fijando la oportunidad para la evacuación de la testimonial y de la inspección judicial.
El 10 de abril del 2014, siendo la oportunidad de la declaración de la testimonial de la ciudadana Maritza Romero, se anunció el acto a las puertas del tribunal, verificándose la incomparecencia de las partes así como de la testigo, por lo que se declaró desierto el acto.
El 11 de abril del 2014, siendo la oportunidad de la inspección judicial, se anunció el acto a las puertas del tribunal, sin que persona alguna respondiera al llamado por lo que se declaró desierto el acto.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial así como de la inspección judicial.
Por auto dictado ese mismo día, se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Maritza Romero y el primer día de despacho siguiente para la evacuación de la inspección judicial.
El 14 de abril del 2014, siendo las 11:00 am, el tribunal siendo la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida en autos, este tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección: Centro Comercial Vomano, situado en la carretera que conduce de la población de Corralito a la población de Carrizal, frente al antiguo matadero “Carrizal”, y se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el local comercial distinguido con el No. 05 forma parte del Centro Comercial Vomano situado en la carretera que conduce de la población de Corralito a la población de Carrizal, frente al antiguo matadero “Carrizal”, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Segundo: Que las puertas que dan acceso al local comercial se encuentran cerradas. Tercero: Se deja expresa constancia que las cuatro (04) llaves consignadas en este Juzgado, la primera de marca One Top Usapat y las otras tres de marca Yange, coincide con los cuatro candados de la misma marca de las llaves anteriormente identificadas, que cierran las puertas del Local Comercial distinguido con el No. 05, que forma parte del Centro Comercial VOMANO, situado en la carretera que conduce de la población “Carrizal”, Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, y las cuales abren los candados ubicados al pie de la Santamaría de color negro situado en la entrada del local, verificado lo anterior se dejaron cerrados los candados. Cuarto: Se deja constancia que no se señalaron hechos nuevos en la práctica de dicha inspección. Se le concede pleno valor probatorio.
El 15 de abril del 2014, siendo las 10:00 am siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Maritza Romero, titular de la cédula de identidad No. 11.036.965, se anunció el acto, compareció la testigo, fue juramentada, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: 1. Que ratifica el documento que riela al folio 187 de las actas que constituyen el presente proceso, de fecha 11 de julio de 2013, ya que fue emanado de su puño y letra siendo su persona apoderada del señor Dante Feliciani, a quien le entregó un juego de cuatro (04) llaves que venían en una cinta tricolor, recibiéndola el señor Dante en su oficina, ubicada en la avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, No. 28. Segundo: Que el documento fue elaborado por ella, ya que con eso dejaba constancia de que las llaves estaban en mi poder y era su responsabilidad, y debía entregárselas al señor Dante Feliciani ya que dejaría de ser su apoderada judicial. Tercero: Que tuvo las llaves en sus manos ya que el Juez Ejecutor le hizo entrega de las llaves, según acta que reposa de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno de medidas, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las pruebas promovidas en la presente incidencia, en especial, la referida a la Inspección Judicial, este mismo tribunal verificó que las llaves del local comercial que fue objeto del presente juicio, consignadas por la parte demandada en fecha 06 de marzo del 2014, corresponden a los candados ubicados al pie de las santamarías o puertas de acceso del local comercial identificado con el No. 05, que forma parte del Centro Comercial VOMANO, situado en la carretera que conduce de la población de Corralito, Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se verifica que no son ciertos los hechos alegados por la parte demandada ciudadana YOLIMA NESBERTY BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 9.466.187, actuando asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.679.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en dicha diligencia, en los que alega la consignación fraudulenta por parte del arrendador demandante de las llaves y supuestamente retiradas en forma ilusoria por la demandada.
En consecuencia, se NIEGA el pedimento de la parte demandada, referida a que se libre oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la restitución material de la demandada en el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual tiene a su disposición en la sede de este tribunal, el juego de cuatro (04) llaves consignados por ella misma en fecha 06 de marzo del 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 170 ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”, se APERCIBE a la parte demandada ciudadana YOLIMA NESBERTY BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 9.466.187, así como a sus apoderados judiciales, para que se abstengan de formular hechos falsos que promuevan incidentes en conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
En virtud de que los hechos acaecidos en este juzgado en fecha 06 de marzo del 2014, de los cuales derivaron la inhibición de la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal abogada Beyram Díaz, fueron notificados a la Rectoría Civil del Estado Miranda, mediante oficio No. 5290-095-2014 de fecha 17 de marzo del 2014, este tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Estado Miranda. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal. Es todo.
La Juez,
Dra. Liliana A. González
La Secretaria Acc,
Abg. Jhoanny Herrera.
Exp. 2974-13
LAGG/JH.
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