REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITUD Nº: S-2723-14.-
SOLICITANTES: MAYRE JOSEFINA PACHECO DE PEÑA y EDGAR LUIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.293.999 y V-6.221.569 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 02 de abril de 2014, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MAYRE JOSEFINA PACHECO DE PEÑA y EDGAR LUIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.293.999 y V-6.221.569 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1982, por ante la Autoridad Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 201, al folio 201, del año 1982.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue en Pan de Azúcar, final de la calle Colinas de Carrizal, Cerro Grande, Quinta La Mansión, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna y procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: DEIVI ANDERSON PEÑA PACHECO, ERIKA BETHZABETH PEÑA PACHECO, MAILIN CAROLINA PEÑA PACHECO, CARLOS ALBERTO PEÑA PACHECO y LAIDY LIBERMAN PEÑA PACHECO, y que para la fecha son todos mayores de edad según se evidencia de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 4 al 9 (ambos inclusive).
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de abril de 2014, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, el 08 de abril de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 08 de noviembre de 2005, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no formuló objeción alguna, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAYRE JOSEFINA PACHECO MALAVE y EDGAR LUIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.293.999 y V-6.221.569 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de octubre de 1982, por ante la Autoridad Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 201, al folio 201, del año 1982; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R, DÍAZ M.
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R, DÍAZ M.
TR/S-2723-14*.-
LAGG/BD*.-
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