REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2984-14
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE NEGRIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.889.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120.
PARTE DEMANDADA: ICON TECH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de mayo del 2010, bajo el No. 19, Tomo 21-A, representada por su Presidente, ciudadana VIVIANA ALESSANDRA PISAPIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.555.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.534.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.562.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda consignada ante la Secretaría de este tribunal en fecha 05 de noviembre del 2013, (F. 1-3) mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSE NEGRIN RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 3.889.296, actuando debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120 demanda a la sociedad mercantil ICON TECH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de mayo del 2010, bajo el No. 19, Tomo 21-A., representada por su Presidente ciudadana VIVIANA ALESSANDRA PISAPIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.555.964 por DESALOJO de un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No L-154, con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (25.58 MTRS2), ubicado en el nivel tres (03) del MULTICENTRO EMPRESARIAL COLISEO, situado en la Rosaleda Norte, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
El 06 de noviembre del 2013, (F.11) este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
El 14 de noviembre del 2013, compareció el ciudadano Pedro Negrín Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 3.889.296, asistido por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, a los fines de consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión. En esa misma fecha (F.13) el actor otorgó poder apud acta a favor de los abogados Miguel Ángel Lois Mora e Ingrid Gamboa Parada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120 y 75.493, respectivamente.
El 15 de noviembre del 2013, (F.14), este tribunal ordenó librar boleta de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El 19 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Los días 27 de noviembre, 02 y 06 de diciembre del 2013, al alguacil de este tribunal ciudadano Franklin Paiva, se trasladó a la dirección del inmueble arrendado por la parte demandada manifestando que no fue atendido por persona alguna.
El 12 de diciembre del 2013, (F.20) compareció el abogado Miguel Ángel Lois Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se ordene la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de diciembre del 2013, (F.21), este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, instó al alguacil a trasladarse una vez más al domicilio de la parte demandada.
El 20 de noviembre del 2013, (F.22), el aguacil de este juzgado Franklin Paiva se trasladó a la dirección del inmueble arrendado alegando que el mismo se encontraba cerrado. Consignó compulsa constante de diecinueve (19) folios útiles.
El 15 de enero del 2014, (F.30) compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Angel Lois Mora, quien solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles.
El 20 de enero del 2014, (F.31) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios La Región de esta localidad y El Nacional de circulación nacional.
El 27 de enero del 2014, (F.33) compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró los carteles de citación para su debida publicación y posterior consignación.
El 13 de febrero del 2014, (F. 34) compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó la publicación de los carteles en los diarios La Región y El Nacional.
El 25 de febrero del 2014, (F.37), la ciudadana Beyram Díaz, secretaria titular de este tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en la puerta del local arrendado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de abril del 2014, (F.38) compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada.
El 02 de abril del 2014, (F.39) compareció la ciudadana Viviana Pisapia González, titular de la cédula de identidad No. 16.555.964, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Icon Tech C.A, quien confirió poder apud acta al abogado Gustavo Mac Quhae Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.562.
El 04 de abril del 2014, (F.46-51), compareció la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal de la contestación de la demanda, paso a exponer los fundamentos de su defensa, alegando la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia del Juez para conocer del asunto.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, este tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandada que el competente para conocer de este asunto, es un tribunal del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue convenido en la cláusula Vigésima Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Icon Tech C.A., y el ciudadano Pedro José Negrín Ruiz en diciembre del 2010, la cual expresamente establece lo siguiente: “Para todos los efectos derivados de este CONTRATO, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Los Teques y a la Jurisdicción de los Tribunales Civiles que acuerden someterse expresamente”.
Por lo tanto, este tribunal a los fines de determinar su competencia, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.
Del análisis de los anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y que sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones legales que acuerdan las leyes, se observa en la cláusula vigésima sexta de dicho contrato, que las partes establecieron un domicilio especial para todos los efectos derivados del mismo, siendo el mismo la ciudad de Los Teques, a cuya jurisdicción acordaron someterse.
En relación a lo anterior resulta menester traer a colación, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de febrero del 2011, relativo a la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Iván Pérez, titular de la cédula de identidad No. 6.186.658, Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, No.10-0067, en la cual la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica.
En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Del criterio jurisprudencial supra expuesto, el cual este tribunal acoge por guardar perfecta armonía con el presente caso, se desprende que los contratantes en ejercicio de la libre disposición de sus bienes, pueden acordar un domicilio especial a cuyos tribunales someter la resolución de sus conflictos, siendo el juez competente para conocer de los asuntos que se deriven de esa convención, aquél del lugar señalado por las partes.
Cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas determinadas por la ley”.
De manera tal que habiendo las partes acordado en el contrato de arrendamiento que las vincula, que para todos los efectos derivados del mismo se elige a los tribunales de la ciudad de Los Teques, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, siendo el competente uno de los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a cuyo tribunal distribuidor se ordena remitir el presente expediente, resultando en consecuencia Con Lugar, la cuestión previa planteada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de Falta de Competencia en razón del territorio de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer del presente asunto, siendo competente los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a cuyo Juez Distribuidor se ordena remitir el presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y 155º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ.
Exp. 2984-14
Lagg/BD