REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 155°


EXPEDIENTE N° 2140/2014


PARTES: RAFAEL RAMÓN ALDANA VILLEGAS y YAROL MAILE VERENZUELA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.028 y V-15.518.405, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ALDANA VILLEGAS y YAROL MAILE VERENZUELA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.028 y V-15.518.405, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando asentado bajo el N° 2140/2014, en el cual alegan que, en fecha 26 de septiembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 206, folio 206 y su Vto., correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1997, continúa alegando que fijaron su último domicilio conyugal en La Matica, Calle Federación, Casa N° 17, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; así mismo alegan que, durante la unión conyugal no procrearon.
Continúa alegando que, ha estado separados desde el 30 de abril de 1999 es decir desde hace más de quince (15) años, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, desde entonces no cohabitan, ni mantienen vinculación personal, por lo que, decidieron solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma, notifica al Tribunal que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 26 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ALDANA VILLEGAS y YAROL MAILE VERENZUELA MARRERO, asistidos por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y por auto de esa misma fecha, se instó a los solicitantes a consignar Carta de Residencia, para lo cual se le concedió ocho (08) días de Despacho.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el ciudadano RAFAEL ALDANA VILLEGAS, asistido por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO, a través de la cual consignó la carta de residencia solicitada por auto de fecha 26 de febrero de 2014.
Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ALDANA VILLEGAS y YAROL MAILE VERENZUELA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.028 y V-15.518.405, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1997, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 206, folio 206 y su vto., correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2140/2014
JVA/cr/jn.-