REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de Abril de 2014
203º y 155º
Vista la solicitud de Tirulo Supletorio presentado por los ciudadanos BRISMLEY BRENDY LINARES RANGEL, BRIGGIT BRICSY LINARES RANGEL y BRENYER BREY LINARES RANGEL, representado por su madre ciudadana DULCE MARIA RANGEL, ahora bien este Tribunal observa: que en fecha 10 de Febrero de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por el abogado ELVIS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.517.
De una revisión efectuada las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito de solicitud que los ciudadanos BRISMLEY BRENDY LINARES RANGEL y BRIGGIT BRICSY LINARES RANGEL, informan que el ciudadano BRENYER BREY LINARES RANGEL, quien es adolescente va ha ser representado por su madre ciudadana DULCE MARIA RANGEL.
En fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 368.339, fue publicada la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, especialmente en el articulo 3 de dicha Resolución se estableció textualmente lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias que la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal K) establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Literal k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia es el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por la materia y declina su competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró Oficio N° 2014/____.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
EXP. Nº 3295/2014
JVA/cr/dcpc.-