REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 2153/2014
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PARTES: SUJJAILA DEL RIO FUENTES DE DI FRISCO y FRANCESCO DI FRISCO ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.161.673 y 9.597.933, respectivamente.
I
En fecha 07 de Marzo de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos SUJJAILA DEL RIO FUENTES DE DI FRISCO y FRANCESCO DI FRISCO ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.161.673 y 9.597.933, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739, proveniente del sistema de distribución, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 2153/2014, en el cual alegan que, en fecha 24 de Febrero del año 1977, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 33, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1977, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Macarena Sur, Calle Principal; N° 132-A, Quinta Picocoa, Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que, durante el vínculo matrimonial procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad. De igual forma, que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho específicamente desde Marzo del año 2005, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso total de nueve (09) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que existen bienes que partir o liquidar producto de la comunidad conyugal, los cuales se liquidaran posteriormente.
En fecha 13 de Marzo de 2014, comparecen los ciudadanos SUJJAILA DEL RIO FUENTES DE DI FRISCO y FRANCESCO DI FRISCO ORLANDO, y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de sus tres hijos, Cartas de Residencias y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes y Rectificación de Partida de Matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Marzo de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de nueve (09) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SUJJAILA DEL RIO FUENTES DE DI FRISCO y FRANCESCO DI FRISCO ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.161.673 y 9.597.933, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Febrero del año 1977, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 33, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1977, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Se declara disuelta la comunidad conyugal. Liquídese.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DR. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA
ABG.CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2153/2014
JVA/cr/dcpc.-
Quien Suscribe, ABG. CRISTINA ROQUE, secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copias fieles y exactas de los originales que rielan a los folios 26, 27 y 28 que corren insertos en el expediente signado con el N° 2153/2014, nomenclatura de este órgano jurisdiccional. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques, 07 de Abril de 2014. Años 203° y 155°.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
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